La sección sindical de CCOO solicitó al Ayuntamiento de Getxo informes sobre primas de jubilación. Ante la denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información por ser documentos públicos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es admisible independientemente de que se haya invocado una facultad sindical, ya que el derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere motivación.
2
La Ley de Transparencia es de aplicación directa y solo es supletoria cuando exista una normativa específica que regule un régimen de acceso a la información, lo cual no ocurre en este caso.
3
Se ha acreditado que los informes solicitados obran en poder del Ayuntamiento y fueron elaborados en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo la definición de información pública.
4
El derecho de acceso a información sobre empleo público es especialmente relevante al ser la transparencia un fundamento básico según el Estatuto Básico del Empleado Público.
5
El acceso debe concederse procediendo a la disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 9/2020, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000024
Asunto: Reclamación presentada por Don
..........................................................,frente a la denegación presunta de su solicitud
de accesoa la información ante el Ayuntamiento de Getxo.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha de entrada 30de enero de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Don
………………......................................................, en la que solicitaba que se estime la
solicitud de acceso a la información realizada por la Sección Sindical de CCOO al
Ayuntamiento de Getxo, consistente en la copia de algunos documentos, en
aplicación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre sobre Transparencia, Acceso a la
información Pública y Buen Gobierno, así como en aplicación del Título VI, de la Ley
2/2016 de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi.
En dicha solicitud se indica que lo hace como Secretario de la Sección Sindical de
CCOO en el Ayuntamiento de Getxo, yacompaña a la mismacopia de la solicitud de
acceso a la información presentadapor la Sección Sindical de CCOO al
Ayuntamiento de Getxo con registro de entrada de 5 de diciembre de 2019,así como
Acta de Reunión de la Mesa Negociadora celebrada el 23 de septiembre de 2019 a
la que se hace alusión en su escrito de reclamación.
La solicitud de información recoge lo siguiente
“De acuerdo con la facultad establecida en el apartado f del art 138 del
Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del
Ayuntamiento de Getxo sobre la investigación e información de todas las
cuestiones que afecten al personal del Ayuntamiento de Getxo, se solicita:
Acceso y/o copia del informe del Responsable del Área de Personal y
Organización que éste emitió con fecha de 24 de julio sobre la cuestión de las
Primas de Jubilación, así como, sendos informes de Intervención y Secretaría
emitidos a requerimiento de la Alkate”.
2.- Mediante escrito de fecha 14de febrero de 2020, esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública dio traslado electrónico de la reclamación planteada por el
Sr. .........................................................., junto con la documentación anexada,al
Ayuntamiento de Getxo, al objeto de que por su parte informara sobre el asunto y
Resolución9/2020 10/10
aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo. La
notificación fue aceptada por el Ayuntamientoel día 18 de febrero.
3.- Con fecha 5 de marzo, esto es, fuera del plazo establecido para ello el
Ayuntamiento de Getxo presenta ante esta Comisión escrito de alegaciones en el
que comunica lo siguiente:
“Con fecha 18 de febrero de 2020 se notifica a este Ayuntamiento el requerimiento
de información de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de 14 de
febrero en relación con el expediente 2020/24 Reclamación 9/2020 presentada por
.............................................................................
A este respecto conviene indicar que tal como se colige del documento del sindicato
CC.OO,que se adjunta al requerimiento de información, con fecha de 5 de diciembre
de 2019 se presenta ante el Ayuntamiento de Getxo un escrito por parte de la
Sección Sindical de CC.OO, sin que se identifique la persona física que lo suscribe,
en el que de acuerdo con la facultad establecida en el apartado f del artículo 138 del
Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del
Ayuntamiento de Getxo, sobre la investigación e información de todas las cuestiones
que afecten al personal del Ayuntamiento de Getxo, se solicita acceso y copia:
“Siendo funcionario del Ayuntamiento de Getxo, se ha realizado una solicitud de
copia de dos Decretos que conciernen a la actividad funcionarial del Ayuntamiento
Decreto 3798/2009 del 1 de Julio de 2009 del ayuntamiento de Getxo, así
como la instrucción que contiene
Decreto 5655/2010 de 12 de diciembre de 2010 delAyuntamiento de Getxo.”
Del texto de dicha solicitud sedesprende que no se trata de una solicitud de acceso a
la informaciónpública presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Más bien al
contrario, tal como seindica expresamente en el citado escrito es una petición
formulada al amparo de una facultad atribuida a las secciones sindicales por el
Ayuntamiento de Getxo.
En base a lo expuesto, a juicio deeste Ayuntamiento la Comisión a la que me dirijo
no es competentepara resolver sobre la denegación presunta del escrito presentado
por la Sección sindical de Comisiones Obreras, toda vez que no se trata de una
solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley 19/2013.
Sin perjuicio de todo ello, se informa a la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Públicaque la documentación solicitada por la Sección sindical de CCOO se pondrá a
disposición de todos los sindicatos con representación en este Ayuntamiento en la
próxima mesa de negociación de representantes del personal y representantes de la
Institución.”
Resolución9/2020 10/10
4.- Aunque el Ayuntamiento de Getxo no ha cuestionado en ningún momento la
legitimidad del Sr .......................................................... para reclamar, al no ser
coincidente con la persona jurídica que formuló la solicitud de acceso a la
información pública inicial, esta Comisión ha hecho gestiones que ratifican queel
reclamante forma parte de la Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Getxo.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitudde información fue presentada por la sección sindical de CCOO ante
el Ayuntamiento de Getxo, según consta en la documentación, el 5de diciembrede
2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Getxocontabacon un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr.
.......................................................... refiere en la reclamación no haber sido
contestada dicha solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento no ha desvirtuado la citada
afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
2.- La reclamación fue interpuesta porel Sr. .................................., como secretario
de la Sección sindical de CCOO ante esta Comisión con fecha 30 de enero de 2020.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
3.-Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este
sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto
administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Consecuentemente su reclamación está
interpuesta en plazo.
4.- El Ayuntamiento expone en su escrito de alegaciones que esta Comisión Vasca
de Acceso a la información pública no es competente para resolver dicha
reclamación ya “que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública
presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Más bien al contrario, tal como se
indica expresamente en el citado escrito es una petición formulada al amparo de una
facultad atribuida a las secciones sindicales por el Acuerdo Regulador de las
Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Getxo”.
El Ayuntamiento de Getxo está confundiendo dos expedientes distintos, aunque
hace referencia al expediente 2020/000024 y presenta su alegación en este
expediente, está respondiendo al contenido del Expediente 2019/000285 que fue
resuelto mediante Resolución 101/2019 de 14 de febrero, y sobre el que no formuló
alegaciones. En aquel caso, fue el Sr .......................................................... quien
como funcionario solicitó dos decretos de alcaldía y esta comisión reconoció su
derecho de acceso a dicha información pública e instó al Ayuntamiento de Getxo a
que, en el plazo máximo de 10 días, proporcionara al reclamante la información
objeto de su solicitud. A la vista de las alegaciones formuladas, se sobreentiende
que no ha cumplido la resolución dictada, ya que indica que “dicha informaciónse
pondrá a disposición de todos los sindicatos con representación en este
Ayuntamiento en la próxima mesa de negociación de representantes del personal y
representantes de la Institución”.
En el plazo de audiencia, esta Comisión remitió al Ayuntamiento de Getxo los
documentos correspondientes a este expediente 2020/000024 y que son los que se
refieren al“Acceso y/o copia del informe del Responsable del Área de Personal y
Organización que éste emitió con fecha de 24 de julio sobre la cuestión de las
Primas de Jubilación, así como, sendos informes de Intervención y Secretaría
emitidos a requerimiento de la Alkate”, tal y como puede verificarse en la imagen
siguiente extraída del expediente electrónico
En este caso, es cierto como alega el Ayuntamiento de Getxo que la solicitud de
acceso a la información se realiza por la Sección Sindical de CCOO del
Ayuntamiento de Getxo, sin firma de persona física, y en el caso de la reclamación,
por parte del Sr .................................. como secretario de dicha entidad. También es
cierto que en el encabezamiento dice realizarlo “De acuerdo con la facultad
establecida en el apartado f del art 138 del Acuerdo Regulador de las Condiciones
de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Getxo sobre la investigación e
información de todas las cuestiones que afecten al personal del Ayuntamiento de
Getxo, se solicita:…”.
5.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
A los efectos de la LTAIBG, salvo por la motivación que puede desprenderse de ello
si fuera preciso una ponderación de intereses públicos o privados a proteger, carece
de importancia la tipología de la persona solicitante, recogiéndose de forma genérica
en su artículo 12 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública“ y en el artículo 62.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales
de Euskadi, que pueden ejercer su derecho de acceso a la información pública “las
personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de
acuerdo con los establecido en la presente Ley”.
Pues bien la solicitud de acceso a la información pública se realiza como sindicato
de trabajadores-CCOO-, lo que contribuye además a ponderar en su favor el interés
público del acceso a la información solicitada.
6.- Cabe por último analizar para su admisibilidad si se estuviera a lo dispuesto en la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG destinada a las regulaciones especiales
del derecho de acceso a la información pública. En su apartado 2 se dice que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información” y en su apartado 3 “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normativas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Esta disposición de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada
disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de
acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en
cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a
acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc… Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento,
podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado condicho
acceso.
Como dice el criterio interpretativo 008/2015 elaborado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno “La interpretación contraria conduciría,
adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o
determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del
régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de
general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la
información que los redactores han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuenten con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir
rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico… lo son a título de ejemplo y
admiten la consideración de otros sectores…”
7.- Por todo lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta que el Sr
.........................................................., en su calidad de secretario de la Sección
Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Getxo acude a esta Comisión en aplicación
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre sobre Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, así como en aplicación del Título VI, de la Ley 2/2016 de 7
de abril de Instituciones Locales de Esukadi, la reclamación debe ser admitida para
su consideración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
2.- En este sentido el reclamante adjunta el Acta de la de Reunión de la Mesa
Negociadora celebrada el 23 de septiembre de 2019, en la que en el punto 4, párrafo
segundo, se menciona la existencia del informe delResponsable del Área de
Personal y Organización que éste emitió con fecha de 24 dejulio sobre la cuestión de
las Primas de Jubilación, así como, sendos informes deIntervención y Secretaría
emitidos a requerimiento de la alcaldesa, que es precisamente lo que el reclamante
requirió en su solicitud de acceso a la información.
Textualmente en el Acta se recoge lo siguiente:
“ Lo cierto es que, sobre esta cuestión, la IntervenciónGeneral solicitó
formalmente un informe al Responsable del Área de Personal y Organización,
que éste emitió con fecha 24 de julio, en el que se hace una análisis
detallados de los pasajes esenciales de las sentencias y la situación generada
por las mismas, pero también se aportan una serie de “consideraciones
adicionales de especial relevancia” que deberían considerarse para evitar
perjuicio de imposible o difícil reparación, al menos transitoriamente y en tanto
se manifiestan sobre elparticular otros estamentos, como Eudel o la mesade
seguimiento del Acuerdo Udalhitz. Tras dichoinforme, y a petición de la propia
Alkate, se hanemitido sendos informes por parte de Intervención y Secretaría,
de cuyo contenido se puede concluir que el principio de cautela exige la
suspensión del abono de estas primas”.
Queda por tanto evidenciado que dichos documentos obran en poder del
Ayuntamiento de Getxo y han sido precisamente elaborados en el ejercicio de sus
funciones.
3.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el
gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información
fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas
públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de
ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos
locales”.
En su artículo 62 dedicado a los principios en materia de acceso a la información
pública, en el apartado 2 se determina que “las limitaciones establecidas en la
legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un
proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y
privado que se invoque frente a la relevancia o transcendencia de la información
solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la
acción de gobierno”, y en el apartado 3, que “El derecho de acceso a la información
pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y
de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales
instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo
y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada
cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los
límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la
afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de
protección de datos”.
4.- Por otra parte, es necesario referir que el derecho de acceso a la información
relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la
transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo
1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
5.- Así mismo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos…”.
6.-Por último, el artículo 12 de la LTAIBGreconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.Pues bien,la solicitud de acceso a la
información pública, como ya se ha mencionado anteriormente, se realiza como
sindicato de trabajadores-CCOO-, lo que contribuye además a ponderar en su favor
el interés público del acceso a la información solicitada.
7.-De todo ello cabe concluir, que debe concederse acceso a la información
solicitada. No obstante, debe tenerse en cuenta que en caso de que aparezcan
datos de carácter personal recogidos en dichos documentos, éstos deberán
disociarse antes de facilitar el documento al interesado, tal y como lo expresa el
artículo 15.4de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.-Estimarla reclamación presentada por Don
..........................................................frente a la denegación presuntade la solicitud de
acceso a la información presentada por la sección sindical de CCOO ante el
Ayuntamiento de Getxo, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 7.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Getxo a que, en el plazo máximo de 10
días,proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.-Notificar la presente Resoluciónalreclamante y al Ayuntamiento de Getxo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificaciónalreclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.