Una ciudadana solicitó al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco un modelo de simulación sobre afecciones de la obra del Metro de Donostia en edificios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que decide inadmitir la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe ser existente, habiendo sido elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La entidad Red Ferroviaria Vasca-Euskeltren Sarea alegó que no se elaboró el documento de simulación ya que las obras se desarrollan en macizo rocoso, haciendo innecesaria dicha simulación.
3
La administración debió emitir una resolución de inadmisión motivada basada en la inexistencia de la información según el artículo 18 d) de la Ley 19/2013.
4
La reclamación es inadmitible por falta de objeto al no tratarse de información pública existente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2020, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000034
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ....................................................... frente
a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el
Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 5 de febrero de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña.
....................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud
de acceso a la información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico e
Infraestructuras del Gobierno Vasco en la que se pide que se requiera a dicho
departamento que ponga a su disposición la información solicitada sobre cierto
modelo de simulación, ya que su petición no ha sido contestada.
A dicha reclamación, adjunta la solicitud de información realizada en la que consta el
registro de entrada el 3 de diciembre de 2019, y por la que se requiere, en relación
con la obra de la pasante de Metro o Variante ferroviaria del Topo en Donostia, el
modelo de simulación de afecciones de la obra subterránea sobre los edificios
construidos en los arenales fluvio-mareales del centro urbano y del barrio de Amara y
que se sitúan en las proximidades del trazado del tramo Miraconcha-Easo del Metro
de Donostialdea.
2.- Con fecha 14 de febrero de 2020, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del
Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el
siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación
fuera relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el mismo
día 14 de febrero.
3.- Con fecha 3 de marzo de 2020, la entidad RED FERROVIARIA VASCA-EUSKAL
TRENBIDE SAREA remite escrito de alegaciones a esta Comisión, en respuesta al
requerimiento realizado al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras,
indicando que no dispone del documento referido en la solicitud formulada por Dña
............................................ y que “las obras subterráneas contempladas en los dos
tramos de la variante del Topo, se proyectan y desarrollan completamente en macizo
rocoso, adecuando su método de excavación para su ejecución en roca sana. Debido
Resolución 11/2020 1/4
a esta circunstancia, no se ha considerado necesaria la elaboración de un documento
que simule una posible afección a los edificios situados en las zonas urbanas
mencionadas ni en ninguna otra del resto del trazado”, por lo que solicita a esta
Comisión la inadmisión de la reclamación formalizada por la reclamante.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley LTAIBG, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra
............................................. ante el Departamento de Desarrollo Económico e
Infraestructuras del Gobierno Vasco, con fecha 3 de diciembre de 2019. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento
de Desarrollo Económico e Infraestructuras contaba con un mes de plazo para dictar
y notificar la resolución. No obstante, pasado el referido plazo, la reclamante refiere
no haber recibido respuesta a su solicitud y el Departamento de Desarrollo Económico
e Infraestructuras no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones
otorgado al efecto.
Resolución 11/2020 1/4
2.- La reclamación de la Señora .............................................. fue interpuesta ante
esta Comisión con fecha 5 de febrero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo
24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone
que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Consecuentemente su reclamación está interpuesta en plazo
4.- Tal y como se ha dicho, la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de
dicha Ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones". Es decir, la información ha de ser existente, por cuanto esté en poder
del organismo que recibe la solicitud, bien, por haber sido por él elaborada o por haber
sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, la entidad RED FERROVIARIA VASCA-EUSKAL TRENBIDE SAREA,
entidad perteneciente al sector público vasco y adscrita al Departamento de Desarrollo
Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco, en respuesta al requerimiento de
información realizado por esta Comisión al Departamento referido y que le habrá sido
remitido por éste, afirma que no existe el documento de simulación solicitado y
además argumenta las razones que han conducido a la decisión de no elaborar dicho
documento.
4.- El Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, en su obligación de
resolver, debiera haber emitido en el plazo establecido para ello resolución de
inadmisión motivada, conforme a lo establecido en el artículo 18 d), puesto que dicha
información no existe, como respuesta a la solicitud de acceso de información
efectuada por la Sra ................................................
No obstante, en la circunstancia actual de denegación presunta por silencio
administrativo, tampoco habría de admitirse a trámite la presente reclamación debido
a la falta de objeto, no tratándose de información pública existente.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por Dña.
....................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud
de información al Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras del
Gobierno Vasco.
Segundo. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco.
Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.