El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Getxo diversa documentación sobre el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación general. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la administración no precisó plazos ni medios de publicación y no facilitó la información en tiempo razonable.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de publicación debe referirse a situaciones donde la publicación se prevea en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo.
2
Para aplicar la inadmisión del art. 18.1 a), la resolución debe indicar la fecha aproximada de publicación y el lugar accesible donde se llevará a cabo para evitar que el derecho de acceso quede suspendido indefinidamente.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se concluye que el Ayuntamiento de Getxo no motivó suficientemente la inadmisión al no detallar la previsión de publicación ni haber facilitado la totalidad de los documentos en un tiempo razonable.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2020, DE 27 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000025
Asunto: Reclamación presentada por D. ..................................................................
frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública ante el
Ayuntamiento de Getxo.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 3 de febrero de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
.................................................................. frente a la inadmisión de su solicitud de
acceso a la información pública ante el Ayuntamiento en Getxo en los siguientes
términos:
“El 27 de diciembre de 2019 se presenta solicitud ante el Ayuntamiento de
Getxo solicitando copia en formato electrónico de diversa documentación
obrante en el Ayuntamiento de Getxo.
Toda la información solicitada se encuentra finalizada, puesto que ya se ha
utilizado para culminar un proceso de valoración que se ha llevado a cabo
dentro del Ayuntamiento y el cual ya está aprobado por el Pleno municipal.
El 28 de enero de 2020 se me notifica decreto 423/2020 del Ayuntamiento de
Getxo en el que se desestima mi solicitud con el argumento de que 'los
contenidos solicitados están en curso de publicación general'.
De los documentos solicitados, los cuales el Ayuntamiento ha elaborado de
manera totalmente opaca, tengo conocimiento de que al menos el 'Decreto
por el que se crea el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo' existe y
está registrado en el registro público del Ayuntamiento, por lo que entiendo
que ya está publicado de manera general.
En la notificación de desestimación no se detalla ni fecha aproximada de
publicación, ni medio, ni soporte en el cual se va a proceder a realizar dicha
acción.
En la resolución del CTBG 635/2018 de 25 de enero de 2019, en su
fundamento jurídico número 3, se hace mención a que:
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha
sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así,
por ejemplo, en las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente
R/0144/20183, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de
que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en
el caso que nos ocupa”.
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los
pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/20174,
concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la
misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está
elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública
en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto
y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en
un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado
con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017).
por todo ello, SOLICITO:
Que se estime mi pretensión de solicitud de copia de los documentos que
cumplan las condiciones para ser objeto de la Ley de Transparencia, y del
resto, que se motiven suficientemente con plazos de publicación y medios de
acceso."
2.- A la citada reclamación acompaña copia de la solicitud de información pública
formulada, con fecha 27 de diciembre de 2019, ante del Ayuntamiento de Getxo,
mediante la que reclamaba, concretamente, la siguiente documentación:
“- Decreto por el que se crea el Comité de Valoración de Puestos de
Trabajo.
- Decreto que asigne funciones y/o potestades a los miembros que
forman el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo.
- Acuerdo o Reglamento orgánico que rija el Comité de Valoración de
Puestos de Trabajo, así como todos sus anexos.
- Todas las actas de las reuniones celebradas por el Comité de
Valoración de Puestos de Trabajo desde su creación.
- Manual de Valoración que se ha usado en este proceso.
- Documento que establezca el factor de conversión entre los puntos
obtenidos y los resultados finales, así como la justificación de la obtención de
dicho valor.
- Todas las monografías valoradas en este proceso.”
Ha de traerse a colación en este momento la Resolución 93/2019, de 26 de
diciembre, de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dictada en
relación con la reclamación presentada por el propio Sr.
.................................................................. con fecha 18 de noviembre de 2019 frente
a la desestimación presunta del Ayuntamiento de Getxo de su previa solicitud de
información pública en relación con los mismos documentos sobre los que versa la
presente reclamación. La citada Resolución inadmitió a trámite la reclamación por
concurrir la causa prevista en el apartado primero de la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, de transparencia, a la información pública y
buen gobierno, dado que el reclamante era interesado en el procedimiento de
valoración de puestos de trabajo que estaba llevando a cabo el Ayuntamiento de
Getxo y que, en el momento de la solicitud de información, se encontraba en curso.
No obstante, el procedimiento de valoración a que se refiere ha finalizado a fecha de
la actual solicitud de información del Sr. .................................................................. ya
que la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo como
consecuencia de la valoración de puestos de trabajo fue aprobada mediante el
acuerdo plenario nº 200, con fecha 23 de diciembre de 2019, tal y como se recoge
en el acta 13/2019, de la sesión ordinaria celebrada por dicho pleno.
3.- Igualmente, el Sr. .................................................................. adjunta a su
reclamación copia de la Resolución 423/2020, de 28 de enero de la Concejalía
Delegada del Ayuntamiento de Getxo, por la que se inadmite la solicitud de
información pública que nos ocupa, formulada el día 27 de diciembre de 2019, en
base a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a la vista de que
el Área de Personal y Organización del antedicho Ayuntamiento informó, con fecha
27 de enero de 2020, que “los contenidos solicitados están en curso de publicación
general.”
4.- Con fecha 20 de febrero de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Ayuntamiento de Getxo con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta
notificación fue considerada aceptada el día 25 de febrero de 2020. No obstante,
pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el
Ayuntamiento de Getxo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre
necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites
de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para
proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de
publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera
sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No
obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la
ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la
reclamación presentada.
5.- Finalmente, con fecha 12 de marzo de 2020, el Sr.
.................................................................. aporta al expediente escrito mediante el
que hace constar que el “Ayuntamiento de Getxo, mediante Decreto 1127/2020, de 9
de marzo 2020, ha hecho público y facilitado todas las monografías valoradas en el
proceso. El resto de documentos solicitados aún siguen sin ser facilitados.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para
resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra
poder del Ayuntamiento de Getxo.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr.
.................................................................. ante el Ayuntamiento de Getxo, según
consta en la documentación, el día 27 de diciembre de 2019. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Getxo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo
tenido lugar, dentro de dicho plazo, mediante la Resolución 423/2020, de 28 de
enero, notificada con idéntica fecha, tal y como señala el propio reclamante.
2.- La reclamación del Sr. .................................................................. fue interpuesta
ante esta Comisión con fecha 3 de febrero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo,
el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Consecuentemente, la reclamación que nos ocupa está interpuesta en plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley,
como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En
este sentido, la documentación solicitada por el Sr.
.................................................................. al Ayuntamiento de Getxo son información
que obra en poder del Ayuntamiento por cuanto que ha sido elaborada por él mismo.
2.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho,
a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1.”
3.- La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la antedicha Ley
19/2013, de 9 de diciembre, ha sido analizada tanto por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno como por otros órganos de transparencia, entendiendo que su
aplicación se refiere tanto al lugar como momento de publicación, que obviamente
no solo ha de estar prevista sino que, además, debe llevarse a cabo en un periodo
de tiempo razonable, no pudiendo dilatarse en el tiempo sin límite pues de lo
contrario se estaría negando el derecho de acceso a la información pública de modo
encubierto. Por ello, para hacer valer la causa de inadmisión que nos ocupa habría
de haberse señalado en la propia resolución de inadmisión la previsión sobre su
publicación, esto es, el plazo previsto para la misma en un tiempo razonable, así
como el lugar donde tendría lugar, que ha de ser accesible. En este sentido se
fundamenta la Resolución 101/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“En definitiva, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien la
resolución dictada obedecía a una causa que finalmente se ha producido, es decir,
la información estaba en trámites de ser publicada de forma accesible al ciudadano,
no es menos cierto que no se indicaba ni la fecha aproximada de publicación- lo que
puede entenderse se conocía o preveía teniendo en cuenta la proximidad de la
fecha de la resolución dictada con la de los documentos publicados en el Portal- ni
dónde iba a publicarse la información, de tal manera que el interesado pudiera
dirigirse al lugar de la publicación y acceder a lo solicitado. Estas cuestiones, en
nuestra opinión, deben incluirse en las resoluciones que inadmitan solicitudes de
información por la causa prevista en el artículo 18.1 a), de tal manera que el
reconocimiento del derecho de acceso no quede suspendido en el tiempo, de forma
indefinida y carente de control.” A estos efectos, cabe señalar que la Resolución del
Ayuntamiento contra la que se reclama no recoge las precisiones planteadas,
señalando únicamente que “los contenidos solicitados están en curso de
publicación” y si bien el Sr. .................................................................., con
posterioridad a la reclamación, en fecha 12 de marzo de 2020, pone en
conocimiento de esta Comisión que el Ayuntamiento ha hecho públicas las
monografías valoradas, el resto de la documentación solicitada no ha sido ni
publicada ni facilitada al reclamante por la vía solicitada en ningún momento.
4.- Por su parte, el artículo 22 de la Ley La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que el
acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio,
siendo que en el presente caso la solicitud expresamente requiere “copia en formato
electrónico a través de e-notificación”. En todo caso, si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella. Dado que, ni la Resolución de inadmisión del Ayuntamiento recogía las
precisiones requeridas sobre la concreta e inmediata publicación que al parecer
estaba en curso y, constatado que la misma no se ha llevado a cabo en un tiempo
razonable, puesto que a fecha 12 de marzo de 2020 únicamente se habían
publicado las monografías, es por lo que el Ayuntamiento de Getxo habrá de facilitar
al reclamante la restante información solicitada por el medio solicitado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero. – Estimar la reclamación presentada por D.
.................................................................. frente a la inadmisión de su solicitud de
información al Ayuntamiento de Getxo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Getxo a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud pendiente de facilitar.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Getxo.
Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.