Estimada 27/05/2020 · 114 días en resolverse

Reclamación frente a la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Getxo

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Getxo diversa documentación sobre el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación general. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la administración no precisó plazos ni medios de publicación y no facilitó la información en tiempo razonable.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de publicación debe referirse a situaciones donde la publicación se prevea en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo.
2 Para aplicar la inadmisión del art. 18.1 a), la resolución debe indicar la fecha aproximada de publicación y el lugar accesible donde se llevará a cabo para evitar que el derecho de acceso quede suspendido indefinidamente.
3 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Se concluye que el Ayuntamiento de Getxo no motivó suficientemente la inadmisión al no detallar la previsión de publicación ni haber facilitado la totalidad de los documentos en un tiempo razonable.

Texto completo

RESOLUCIÓN 10/2020, DE 27 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000025 Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................................. frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Getxo. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 3 de febrero de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. .................................................................. frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento en Getxo en los siguientes términos: “El 27 de diciembre de 2019 se presenta solicitud ante el Ayuntamiento de Getxo solicitando copia en formato electrónico de diversa documentación obrante en el Ayuntamiento de Getxo. Toda la información solicitada se encuentra finalizada, puesto que ya se ha utilizado para culminar un proceso de valoración que se ha llevado a cabo dentro del Ayuntamiento y el cual ya está aprobado por el Pleno municipal. El 28 de enero de 2020 se me notifica decreto 423/2020 del Ayuntamiento de Getxo en el que se desestima mi solicitud con el argumento de que 'los contenidos solicitados están en curso de publicación general'. De los documentos solicitados, los cuales el Ayuntamiento ha elaborado de manera totalmente opaca, tengo conocimiento de que al menos el 'Decreto por el que se crea el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo' existe y está registrado en el registro público del Ayuntamiento, por lo que entiendo que ya está publicado de manera general. En la notificación de desestimación no se detalla ni fecha aproximada de publicación, ni medio, ni soporte en el cual se va a proceder a realizar dicha acción. En la resolución del CTBG 635/2018 de 25 de enero de 2019, en su fundamento jurídico número 3, se hace mención a que: Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/20183, se señalaba lo siguiente: “Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”. De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/20174, concluyendo, que: La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). por todo ello, SOLICITO: Que se estime mi pretensión de solicitud de copia de los documentos que cumplan las condiciones para ser objeto de la Ley de Transparencia, y del resto, que se motiven suficientemente con plazos de publicación y medios de acceso." 2.- A la citada reclamación acompaña copia de la solicitud de información pública formulada, con fecha 27 de diciembre de 2019, ante del Ayuntamiento de Getxo, mediante la que reclamaba, concretamente, la siguiente documentación: “- Decreto por el que se crea el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo. - Decreto que asigne funciones y/o potestades a los miembros que forman el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo. - Acuerdo o Reglamento orgánico que rija el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo, así como todos sus anexos. - Todas las actas de las reuniones celebradas por el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo desde su creación. - Manual de Valoración que se ha usado en este proceso. - Documento que establezca el factor de conversión entre los puntos obtenidos y los resultados finales, así como la justificación de la obtención de dicho valor. - Todas las monografías valoradas en este proceso.” Ha de traerse a colación en este momento la Resolución 93/2019, de 26 de diciembre, de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dictada en relación con la reclamación presentada por el propio Sr. .................................................................. con fecha 18 de noviembre de 2019 frente a la desestimación presunta del Ayuntamiento de Getxo de su previa solicitud de información pública en relación con los mismos documentos sobre los que versa la presente reclamación. La citada Resolución inadmitió a trámite la reclamación por concurrir la causa prevista en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, de transparencia, a la información pública y buen gobierno, dado que el reclamante era interesado en el procedimiento de valoración de puestos de trabajo que estaba llevando a cabo el Ayuntamiento de Getxo y que, en el momento de la solicitud de información, se encontraba en curso. No obstante, el procedimiento de valoración a que se refiere ha finalizado a fecha de la actual solicitud de información del Sr. .................................................................. ya que la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo como consecuencia de la valoración de puestos de trabajo fue aprobada mediante el acuerdo plenario nº 200, con fecha 23 de diciembre de 2019, tal y como se recoge en el acta 13/2019, de la sesión ordinaria celebrada por dicho pleno. 3.- Igualmente, el Sr. .................................................................. adjunta a su reclamación copia de la Resolución 423/2020, de 28 de enero de la Concejalía Delegada del Ayuntamiento de Getxo, por la que se inadmite la solicitud de información pública que nos ocupa, formulada el día 27 de diciembre de 2019, en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a la vista de que el Área de Personal y Organización del antedicho Ayuntamiento informó, con fecha 27 de enero de 2020, que “los contenidos solicitados están en curso de publicación general.” 4.- Con fecha 20 de febrero de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Getxo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue considerada aceptada el día 25 de febrero de 2020. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Getxo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. 5.- Finalmente, con fecha 12 de marzo de 2020, el Sr. .................................................................. aporta al expediente escrito mediante el que hace constar que el “Ayuntamiento de Getxo, mediante Decreto 1127/2020, de 9 de marzo 2020, ha hecho público y facilitado todas las monografías valoradas en el proceso. El resto de documentos solicitados aún siguen sin ser facilitados.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra poder del Ayuntamiento de Getxo. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. .................................................................. ante el Ayuntamiento de Getxo, según consta en la documentación, el día 27 de diciembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Getxo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo tenido lugar, dentro de dicho plazo, mediante la Resolución 423/2020, de 28 de enero, notificada con idéntica fecha, tal y como señala el propio reclamante. 2.- La reclamación del Sr. .................................................................. fue interpuesta ante esta Comisión con fecha 3 de febrero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Consecuentemente, la reclamación que nos ocupa está interpuesta en plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este sentido, la documentación solicitada por el Sr. .................................................................. al Ayuntamiento de Getxo son información que obra en poder del Ayuntamiento por cuanto que ha sido elaborada por él mismo. 2.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 3.- La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha sido analizada tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por otros órganos de transparencia, entendiendo que su aplicación se refiere tanto al lugar como momento de publicación, que obviamente no solo ha de estar prevista sino que, además, debe llevarse a cabo en un periodo de tiempo razonable, no pudiendo dilatarse en el tiempo sin límite pues de lo contrario se estaría negando el derecho de acceso a la información pública de modo encubierto. Por ello, para hacer valer la causa de inadmisión que nos ocupa habría de haberse señalado en la propia resolución de inadmisión la previsión sobre su publicación, esto es, el plazo previsto para la misma en un tiempo razonable, así como el lugar donde tendría lugar, que ha de ser accesible. En este sentido se fundamenta la Resolución 101/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “En definitiva, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien la resolución dictada obedecía a una causa que finalmente se ha producido, es decir, la información estaba en trámites de ser publicada de forma accesible al ciudadano, no es menos cierto que no se indicaba ni la fecha aproximada de publicación- lo que puede entenderse se conocía o preveía teniendo en cuenta la proximidad de la fecha de la resolución dictada con la de los documentos publicados en el Portal- ni dónde iba a publicarse la información, de tal manera que el interesado pudiera dirigirse al lugar de la publicación y acceder a lo solicitado. Estas cuestiones, en nuestra opinión, deben incluirse en las resoluciones que inadmitan solicitudes de información por la causa prevista en el artículo 18.1 a), de tal manera que el reconocimiento del derecho de acceso no quede suspendido en el tiempo, de forma indefinida y carente de control.” A estos efectos, cabe señalar que la Resolución del Ayuntamiento contra la que se reclama no recoge las precisiones planteadas, señalando únicamente que “los contenidos solicitados están en curso de publicación” y si bien el Sr. .................................................................., con posterioridad a la reclamación, en fecha 12 de marzo de 2020, pone en conocimiento de esta Comisión que el Ayuntamiento ha hecho públicas las monografías valoradas, el resto de la documentación solicitada no ha sido ni publicada ni facilitada al reclamante por la vía solicitada en ningún momento. 4.- Por su parte, el artículo 22 de la Ley La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio, siendo que en el presente caso la solicitud expresamente requiere “copia en formato electrónico a través de e-notificación”. En todo caso, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Dado que, ni la Resolución de inadmisión del Ayuntamiento recogía las precisiones requeridas sobre la concreta e inmediata publicación que al parecer estaba en curso y, constatado que la misma no se ha llevado a cabo en un tiempo razonable, puesto que a fecha 12 de marzo de 2020 únicamente se habían publicado las monografías, es por lo que el Ayuntamiento de Getxo habrá de facilitar al reclamante la restante información solicitada por el medio solicitado. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. – Estimar la reclamación presentada por D. .................................................................. frente a la inadmisión de su solicitud de información al Ayuntamiento de Getxo. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Getxo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud pendiente de facilitar. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo. Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.