Estimada 01/06/2020 · 98 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre bolsa de trabajo y normativa de gestión ante el Ayuntamiento de Tolosa

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Tolosa el orden de la bolsa de trabajo de Aitzol Euskaltegi y la normativa de gestión de dicha bolsa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó la solicitud al considerar que la información es relevante para la rendición de cuentas y no existen límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el acceso a la información relativa al empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2 El derecho de acceso a la información pública en gobiernos locales debe interpretarse restrictivamente respecto a sus límites para facilitar el control democrático y la rendición de cuentas.
3 La información solicitada sobre la bolsa de trabajo y su normativa no incurre en ninguna causa de inadmisión y es relevante para conocer la toma de decisiones públicas.
4 Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales en la lista de la bolsa de trabajo, ya que de lo contrario se excluiría la esencia de la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2020, DE XX DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000059 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ......................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Tolosa. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 24 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Dña. ......................................................... ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Tolosa. A continuación, se transcribe la reclamación efectuada por la Sra Apaolaza: “Azalpena: Tolosako Udalari informazioa eskatu eta informazio hori ukatu zidala ikusita, Zuzenean Zerbitzuan eskaera egin nion Informazio Publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordeari Tolosako Udalari errekerimendua luza ziezaion eta aurrez ukatutako informazioa eman ziedadan. Gaizki ulertu edo akats baten ondorioz, Zuzenean Zerbitzuan eskaera Tolosako Udalera bidali zuten Informazio Publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordera bidali beharrean. Eskaera: Informazio Publikoaren Sarbiderako bidal dezazuen erreklamazio, Informazio Publikoaren Euskal Batzordeak Tolosako Udalari errekerimendua luza diezaion eta orain arte ukatutako informazioa eman diezadatela”. 2.- A la reclamación se acompaña oficio de Zuzenean en el que reconoce que el 19 de noviembre de 2019 por error envió la reclamación al Ayuntamiento de Tolosa, y dado que no es un error imputable a la solicitante, se tenga en cuenta a los efectos de los plazos, en el caso de que estuviera el actual envío fuera de plazo. 3.- Además, se acompaña la solicitud de información realizada al Ayuntamiento de Tolosa en los siguientes términos: “Expone: Jakin dut 2019-2020 ikasturtean irakasle beharra egon dela Aitzol Euskaltegian eta nire aurretik zerrendan zegoenak uko egin diola lanpostu horri eta nik (zerrendan hurregoak) ez dut deirik jaso. Resolución 19/2020 1/8 Solicita: 19/2013 Legeak, abenduaren 9koa, gardentasunari, informazio publikoa eskuratzeko bideari eta gobernu onari buruzkoak 12. eta 17. Artikuluetan dioenaren arabera jarraina aipatzen ditudan argibideak jaso nahi ditudala: 1. Lan Poltsaren zerrendaren ordena 2. Lan poltsa kudeatzeko araudia zein den (testua) 4.-Con fecha 3 de marzo de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado y aceptado electrónicamente el mismo día 3 de marzo de 2020, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tolosa con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” 6.- Mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020. En su apartado décimo se establece lo siguiente: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas” 7.- Con fecha 27 de mayo de 2020 se notifica la reanudación de los plazos al Ayuntamiento de Tolosa con efectos desde el 1 de junio, al objeto de que formulen las alegaciones que consideren pertinentes. 8.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Tolosa no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable Resolución 19/2020 2/8 conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Tolosa, puesto que se trata de una bolsa de trabajo de su euskaltegi municipal. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra .........................................................ante el Ayuntamiento de Tolosa con fecha 10 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Tolosa contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. .........................................................refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Tolosa no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 2.- La Sra. .........................................................interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 24 de febrero de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, si bien con fecha 19 de noviembre ya fue presentada ante Zuzenean, aunque este servicio por error, en lugar de remitirla a esta Comisión la dirigió al propio Ayuntamiento de Tolosa. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Resolución 19/2020 3/8 Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 5.- No obstante, la Sra. .........................................................expone en su solicitud su motivación, al formar parte de las bolsas de trabajo de Aitzol Euskaltegia, euskaltegi municipal del Ayuntamiento de Tolosa. Dado el tiempo transcurrido se entiende que el procedimiento ya no se encuentra en curso y el Ayuntamiento de Tolosa no ha indicado lo contrario, por lo que no podría considerarse que reúne la condición de interesado en el procedimiento y por lo tanto no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en cuanto que establece será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso a la información pública por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, en cuanto a los documentos que se integren en el mismo. Por otra parte, la propia solicitante apela a la Ley de transparencia para el acceso a la información que solicita. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Resolución 19/2020 4/8 1.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”. En su artículo 62 dedicado a los principios en materia de acceso a la información pública, en el apartado 2 se determina que “las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o transcendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”, y en el apartado 3, que “El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”. 2.- Por otra parte, es necesario referir que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 3.- Así mismo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. Resolución 19/2020 5/8 4.- En ninguno de los dos casos de acceso solicitado, en la información relativa al orden de la bolsa de trabajo o en el texto de la norma que rige para su gestión, se incurre en causa alguna de inadmisión, y es información que resulta relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. 5.- Por su parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a los límites al derecho de acceso, establece la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para: a) “La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad y la propiedad intelectual e industrial l) La protección del medio ambiente. Además, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a la protección de datos personales establece en sus apartados 3 y 5 que 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Resolución 19/2020 6/8 Si bien, a priori, no parece que ninguno de los límites del artículo 14 pudiera ser de aplicación a la información solicitada, es evidente que en la información relativa a la lista ordenada de la bolsa de trabajo han de figurar los datos identificativos de las personas que la conforman, para cumplir con su función de rendición de cuentas. En este sentido ha de invocarse el interés público que prevalece sobre la protección de dichos datos de carácter personal, entendiéndose que el perjuicio causado no resulta relevante ya que de lo contrario se estaría excluyendo la esencia de la información solicitada, perdiendo así su finalidad. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Doña. ......................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Tolosa. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Tolosa a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Tolosa. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.