El ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de Irun y, ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo decidió dar por desistido al reclamante debido a que este no aportó la copia de la solicitud original a pesar de haber sido requerido para subsanar dicho defecto.
Puntos clave de la argumentación
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La tramitación de las reclamaciones se ajusta a la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan con claridad los hechos, razones y petición.
2
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 faculta a la administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
3
La falta de aportación de la documentación requerida para la subsanación conlleva que el interesado sea tenido por desistido de su petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2020, DE 11 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000069
Asunto: Reclamación presentada por D. ....................................................... frente a
la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el
Ayuntamiento de Irun.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 4 de marzo de 2020 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D.
....................................................... mediante la que exponía que, habiendo
formulado solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Irun con fecha 4
de diciembre de 2019, a la fecha de la reclamación no había recibido respuesta. A
dicha solicitud adjuntaba, como “documento número 1”, justificante acreditativo de la
fecha de presentación de la presentación de su solicitud, en el que exclusivamente
consta la fecha de registro de entrada. No obstante, no adjunta a su reclamación la
propia solicitud de información pública realizada.
2.- Con objeto de poder constatar el concreto objeto de su solicitud, esta Comisión,
mediante escrito notificado electrónicamente el 12 de marzo de 2020, requirió al Sr.
....................................................... para que, en el plazo de diez días, subsanara su
reclamación aportando copia de la solicitud inicial de acceso a la información pública
presentada ante el Ayuntamiento de Irun, tal y como señala el artículo 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno advirtiéndole de que, en caso de no proceder a la subsanación, se le
tendría por desistido de su reclamación. Dicha notificación electrónica resultó
rechazada el día 22 de marzo de 2020, por no haber accedido a su contenido.
3.- No obstante, con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya disposición
adicional tercera se establece que “se suspenden términos y se interrumpen los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el
presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
4.- La posterior Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados,
por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo
de Ministros, de 19 de mayo de 2020 en su apartado décimo que “con efectos desde
el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde
esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley
aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”
5.- Con fecha 1 de junio, esta Comisión notifica al reclamante la circunstancia
expuesta en el antecedente cuarto recordándole que, tras la suspensión inicial de los
plazos, con efectos desde ese mismo día 1 de junio se reanudará el cómputo del
plazo otorgado para el trámite de subsanación, descontándose los días de duración
de la citada suspensión de plazos, es decir, desde el 14 de marzo al 31 de mayo.
6.- Con fecha 5 de junio de 2020, D. ....................................................... se dirige
nuevamente a esta Comisión mediante un escrito reiterativo de la reclamación
formulada en el que señala que aporta la solicitud requerida como documento
número 1 si bien no adjunta documentación alguna.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución
Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta
Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las
reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2.- A estos efectos, el artículo 66.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las
solicitudes de iniciación en el caso de procedimientos iniciados a instancia de un
interesado, establece el contenido que han de contener las solicitudes que se
formulen, entre ellos, el apartado c) recoge los hechos, razones y petición en que se
concrete con toda claridad la solicitud. Por su parte, el artículo 68.1 del citado texto
legal señala que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos previstos en el
artículo 66 o los exigidos por la legislación específica aplicable, se ha de requerir al
interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de la misma
indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 21.
3.- Tal y como se ha hecho constar en la relación de antecedentes, esta Comisión
requirió al Sr. ....................................................... para que subsanara su solicitud
con fecha 12 de marzo de 2020, advirtiéndole de los efectos de la falta de atención
al mismo. No obstante, tras la reanudación del plazo para su subsanación el
reclamante sigue sin aportar la documentación requerida por lo que se da al Sr.
....................................................... por desistido de su petición con la consiguiente
finalización del procedimiento de reclamación y archivo de actuaciones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Dar por desistido a D. ....................................................... de la
reclamación interpuesta con el número de expediente 2020/000069, declarando
concluso el procedimiento y procediendo al archivo del expediente.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, D.
........................................................
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.