Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Izurtza copia de las actuaciones de un expediente de restauración de la legalidad urbanística y de la licencia concedida. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información por prevalecer la acción pública urbanística sobre intereses de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un valor intrínseco a la democracia y sus restricciones deben interpretarse de modo razonado y restrictivo.
2
En materia de urbanismo, la acción pública permite a los administrados impugnar actuaciones administrativas sin necesidad de acreditar un interés legítimo o conexión directa.
3
El ejercicio de la acción pública urbanística requiere el conocimiento de las actuaciones, por lo que el acceso a expedientes de licencias no puede denegarse basándose en la falta de personamiento previo del solicitante.
4
La protección y observancia del ordenamiento urbanístico prevalece sobre los intereses particulares de terceros afectados por la divulgación de la información.
5
El trámite de audiencia a terceros (art. 19.3 Ley 19/2013) no es aplicable en fase de reclamación si ya se ha producido el silencio administrativo negativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2020, DE 29 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000052
Asunto: Reclamación presentada por Dña. .............................................................
frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública
ante el Ayuntamiento de Izurtza.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de diciembre de 2019,
Dña. ............................................................., presentó solicitud de acceso a
información pública ante el Ayuntamiento de Izurtza mediante el que exponía lo
siguiente:
“Que por escrito registrado el pasado 14-05-2019 la suscribiente ha solicitado la
incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística por la
construcción ilegal de la nave de estabulación por parte de los propietarios de la
parcela 050 001 199.
Dado el tiempo transcurrido, esta parte, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
solicita se me dé traslado de una copia de las actuaciones realizadas por este
Ayuntamiento, así como copia de la licencia concedidas y de los expedientes
completos, a fin de iniciar acciones judiciales…”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Irzurtza, con fecha 12 de febrero
de 2020, Dña. ............................................................. presenta reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
3.- Con fecha 2 de marzo de 2020, esta Comisión da traslado de la reclamación al
Ayuntamiento de Izurtza a través de canal electrónico, siendo recepcionada el día 3
de marzo de 2020, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 4 de marzo de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, escrito del Ayuntamiento de Izurtza mediante el que se hace
saber que
“Dado que la información solicitada afecta a intereses de terceros, se le advierte
que se ha procedido a conceder un plazo de quince días con objeto de que éstos
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informándole así mismo
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno…”
5.- No obstante, con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya disposición
adicional tercera se establece que “se suspenden términos y se interrumpen los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el
presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
6.- La posterior Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados,
por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo
de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo apartado décimo señala que “con efectos
desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos
administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma
con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”
6.- Con fecha 1 de junio, esta Comisión notifica al Ayuntamiento de Izurtza la
circunstancia expuesta en el antecedente quinto recordándole que, tras la
suspensión inicial de los plazos, con efectos desde ese mismo día 1 de junio se
reanudará el cómputo del plazo otorgado para el trámite de audiencia,
descontándose los días de duración de la citada suspensión de plazos, es decir,
desde el 14 de marzo al 31 de mayo, si bien teniendo en cuenta el plazo otorgado
por el propio Ayuntamiento a los terceros afectados.
7.- No obstante, pasado el referido plazo, el Ayuntamiento de Izurtza no ha realizado
alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las
variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las
dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos
de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien
podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de
colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del
Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13
de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la
regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con
las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, tanto el expediente de
restauración de la legalidad urbanística como las licencias concedidas por el
Ayuntamiento a que se refiere la reclamante son documentación elaborada por el
mismo.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra
............................................................. ante el Ayuntamiento de Izurtza con fecha 1
de diciembre de 2019, con registro de entrada el 10 de diciembre. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento
de Izurtza contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra.
............................................................. refiere no haber sido contestada su solicitud.
Así mismo, el Ayuntamiento de Izurtza no ha desvirtuado la citada afirmación en el
plazo de alegaciones concedido al efecto.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones
ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este
sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto
administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo. En este sentido, Dña.
............................................................. interpone la reclamación que nos ocupa con
fecha 12 de febrero de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, dentro del plazo legal.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas
al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el
legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben
ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe
destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso
a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un
derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que
toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al
concepto de democracia”.
2.- Igualmente, el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos…”.
3.- Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y
de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.”
Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del
País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su
apartado los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación
especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y
de disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada
administración pública de la documentación que obre en los archivos de las
administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales
establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial,
las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los
sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente
regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren
ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el
transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de
protección de la legalidad urbanística”.
Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la
acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la
buena fe y que prohíben el abuso de derecho.
4.- Finalmente, la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, prevé en sus
artículos 219 y siguientes el correspondiente régimen de disciplina urbanística
instado por la reclamante ante el Ayuntamiento y del cual deriva la presente
reclamación. A estos efectos, nada ha aducido el Ayuntamiento sobre la tramitación
del referido expediente de restauración de la legalidad urbanística, sobre el que la
reclamante requiere información. Únicamente, a la vista del trámite de audiencia
concedido por esta Comisión, ha procedido a dar, por su parte, trámite a los terceros
interesados para que pudieran “realizar las alegaciones que estimen oportunas,
informándole así mismo de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
A la vista de este trámite ha de señalarse que, independientemente de la afección
que la información solicitada pudiera tener para terceros interesados en el
expediente, debe decirse que, además de no haberse producido alegación alguna
en el plazo concedido a dichos terceros por parte del Ayuntamiento, nos
encontramos ante información de naturaleza urbanística en la que la acción pública
vela por el cumplimiento de la legalidad. En este sentido, sentencias como la STS de
16 de julio de 2016 señalan que “hay materias en nuestro ordenamiento jurídico en
que se reconoce por excepción la acción pública a los particulares, mediante la cual
y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda
de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la
recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su
demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier
actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni
derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias
de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”. Igualmente cabe traer la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 27 de enero de 2004, la cual señala que “… si la totalidad de los ciudadanos
pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la
totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los
expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el
ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no
puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo
antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de
dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de
las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de
las medidas de protección de la legalidad urbanística…”.
Dado lo expuesto, resulta obvia la prevalencia de la protección y observancia del
ordenamiento urbanístico en la concreta aplicación llevada a cabo en el supuesto
sobre el que la propia reclamante ha dado inicio a un expediente de restauración de
la legalidad urbanística y respecto del que se le niega información, sobre los
particulares intereses de terceros que puedan existir. Partiendo de dicha premisa, la
reclamación que nos ocupa es mucho más simple puesto que parte de ella deriva de
la falta de información por parte del Ayuntamiento sobre las actuaciones llevadas a
cabo en el citado expediente de restauración de la legalidad urbanística al que ha
dado inicio la propia Sra. .............................................................. Y en relación con la
copia de la licencia concedida, además de todo lo señalado anteriormente debe
recordarse que el artículo 211 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y
Urbanismo establece que la obtención de licencia legitima para ejecutar los actos y
operaciones o para implantar y desarrollar los usos y actividades correspondientes
pero que, en ningún caso se pueden adquirir, ni aún por silencio administrativo
positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la
legalidad vigente. Igualmente previene que las licencias se concederán a salvo del
derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
5.- Respecto de la suspensión del plazo para dictar resolución a que alude
Ayuntamiento en su escrito de 4 de marzo, debe señalarse que el referido artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno prevé, en relación con el trámite de la inicial solicitud de información
pública, la posibilidad de concesión del plazo de quince días para formular
alegaciones en el caso de que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados. De esta circunstancia ha de informarse al solicitante, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que, efectivamente, se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo otorgado para su
presentación. No obstante, no se trata del momento procedimental oportuno para
proceder a la suspensión del plazo para dictar resolución en tanto en cuanto que la
misma ya ha tenido lugar, habiendo recaído en virtud del instituto del silencio
administrativo, cuyo sentido es negativo en el presente supuesto, dado lo previsto en
artículo 20.4 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre lo cual, precisamente,
ha dado lugar a la reclamación que nos ocupa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña.
............................................................. frente a la desestimación presunta de su
solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Izurza..
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Izurtza a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Izurtza.
Cuarto .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.