Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Izurtza copia de las actuaciones y licencias de una nave ganadera. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información por prevalecer la acción pública en materia urbanística sobre intereses de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben interpretarse de modo razonado y restrictivo.
2
En materia de urbanismo, el acceso a la información es esencial para el ejercicio de la acción pública destinada a velar por el cumplimiento de la legalidad.
3
La prevalencia de la protección del ordenamiento urbanístico y la acción pública prima sobre los intereses particulares de terceros en este supuesto.
4
El trámite de audiencia a terceros previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 no es aplicable en fase de reclamación si ya ha operado el silencio administrativo negativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2020, DE 29 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000053
Asunto: Reclamación presentada por Dña. .............................................................
frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento
de Izurtza.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 12 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación presentada por Dña.
......................................................................................................................... ante la
falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de
Izurtza. A continuación se transcribe la reclamación efectuada por la Sra
.............................................................:
“Expone: …Solicité al Ayuntamiento de Irurza(Bizkaia) copia de las actuaciones
realizadas por ese Ayuntamiento, así como copia de las licencias concedidas y
los expedientes completos de la nave ganadera sita en la parcela número 86
polígono 001 de Izurza-Bizkaia.
Solicita: Ese Ayuntamiento no me facilita copia del expediente. Se niega a
darme copia de dicho Expediente”.
2.- A la reclamación se acompaña la solicitud de información realizada al
Ayuntamiento de Izurtza en los siguientes términos:
“Que por escrito registrado el pasado 30-07-2019 la suscribiente he solicitado la
incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, por la
construcción ilegal y ampliaciones ilegales de la nave ganadera por parte de los
propietarios de las parcelas 86 polígono 001 de Izurza-Bizkaia.
Dado el tiempo transcurrido, esta parte, y al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
Solicita se me dé traslado de una copia de las actuaciones realizadas por este
Ayuntamiento, así como copia de las licencias concedidas y de los expedientes
completos, a fin de iniciar acciones judiciales.”
3.-Con fecha 3 de marzo de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, mediante escrito notificado y aceptado electrónicamente el mismo día 3 de
Resolución 17/2020 1/9
marzo de 2020, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Izurtza con objeto
de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte
relevante para la resolución del mismo.
4.- El 4 de marzo se recibe por parte del Ayuntamiento de Izurtza escrito de
alegaciones en el que se expone lo siguiente:
“Dado que la información solicitada afecta a intereses de terceros, se le advierte que
se ha procedido a conceder un plazo de 15 días con el objeto de que éstos puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas, informándole asimismo de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con la disposición
Adicional Segunda de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de 2018, de
Protección de Datos y garantía de los derechos digitales y con el artículo 7 de
Reglamento (UE) 2019/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).”
5.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera “se
suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo.”
6.- Mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por
la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado
de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en
los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros,
de 19 de mayo de 2020. En su apartado décimo se establece lo siguiente:
“Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos
administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma
con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”
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7.- Con fecha 27 de mayo de 2020 esta Comisión notifica la reanudación de los plazos
al Ayuntamiento de Izurtza con efectos desde el 1 de junio, al objeto de que formulen
las alegaciones que consideren pertinentes.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
el supuesto que nos ocupa, tanto el expediente de restauración de la legalidad
urbanística como las licencias concedidas por el Ayuntamiento a que se refiere la
reclamante son documentación elaborada por el mismo.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra
............................................................. ante el Ayuntamiento de Izurtza con fecha 1 de
diciembre de 2019, con registro de entrada el 10 de diciembre. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Resolución 17/2020 3/9
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Izurtza contaba
con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra.
............................................................. refiere no haber sido contestada su solicitud.
Así mismo, el Ayuntamiento de Izurtza no ha desvirtuado la citada afirmación en el
plazo de alegaciones concedido al efecto.
2.- La Sra. ............................................................. interpone la reclamación que nos
ocupa, con fecha 12 de febrero de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el
legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben
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ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar
entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información
es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas
se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y
poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el
mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la
corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se
desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia”.
2.- Igualmente, el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”.
3.- Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables
a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
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f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y
de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.”
Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País
Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los
distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial,
en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de
disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración
pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones
públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las
leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial,
las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los
sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente
regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren
ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso
de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la
legalidad urbanística”.
Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la
acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo. 11 de la Ley
Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la
buena fe y que prohíben el abuso de derecho.
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4.- Finalmente, la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, prevé en sus
artículos 219 y siguientes el correspondiente régimen de disciplina urbanística instado
por la reclamante ante el Ayuntamiento y del cual deriva la presente reclamación. A
estos efectos, nada ha aducido el Ayuntamiento sobre la tramitación del referido
expediente de restauración de la legalidad urbanística, sobre el que la reclamante
requiere información. Únicamente, a la vista del trámite de audiencia concedido por
esta Comisión, ha procedido a dar, por su parte, trámite a los terceros interesados
para que pudieran “realizar las alegaciones que estimen oportunas, informándole así
mismo de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
A la vista de este trámite ha de señalarse que, independientemente de la afección que
la información solicitada pudiera tener para terceros interesados en el expediente,
debe decirse que, además de no haberse producido alegación alguna en el plazo
concedido a dichos terceros por parte del Ayuntamiento, nos encontramos ante
información de naturaleza urbanística en la que la acción pública vela por el
cumplimiento de la legalidad. En este sentido, sentencias como la STS de 16 de julio
de 2016 señalan que “hay materias en nuestro ordenamiento jurídico en que se
reconoce por excepción la acción pública a los particulares, mediante la cual y
amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de
los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a
la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se
permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación
administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho
subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de
urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”. Igualmente cabe traer la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de
enero de 2004, la cual señala que “… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar
el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los
acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de
licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el ejercicio de la
acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada
porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera
recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye
con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han
transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de
la legalidad urbanística…”.
Dado lo expuesto, resulta obvia la prevalencia de la protección y observancia del
ordenamiento urbanístico en la concreta aplicación llevada a cabo en el supuesto
sobre el que la propia reclamante ha dado inicio a un expediente de restauración de
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la legalidad urbanística y respecto del que se le niega información, sobre los
particulares intereses de terceros que puedan existir. Partiendo de dicha premisa, la
reclamación que nos ocupa es mucho más simple puesto que parte de ella deriva de
la falta de información por parte del Ayuntamiento sobre las actuaciones llevadas a
cabo en el citado expediente de restauración de la legalidad urbanística al que ha
dado inicio la Sra. .............................................................. Y en relación con la copia
de las licencias concedidas,, además de todo lo señalado anteriormente debe
recordarse que el artículo 211 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
establece que la obtención de licencia legitima para ejecutar los actos y operaciones
o para implantar y desarrollar los usos y actividades correspondientes pero que, en
ningún caso se pueden adquirir, ni aún por silencio administrativo positivo, facultades
o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente.
Igualmente previene que las licencias se concederán a salvo del derecho de propiedad
y sin perjuicio de terceros.
5.- Respecto de la suspensión del plazo para dictar resolución a que alude
Ayuntamiento en su escrito de 4 de marzo, debe señalarse que el referido artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno prevé, en relación con el trámite de la inicial solicitud de información pública,
la posibilidad de concesión del plazo de quince días para formular alegaciones en el
caso de que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados. De esta circunstancia ha de informarse al solicitante, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que, efectivamente, se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo otorgado para su presentación.
No obstante, no se trata del momento procedimental oportuno para proceder a la
suspensión del plazo para dictar resolución en tanto en cuanto que la misma ya ha
tenido lugar, habiendo recaído en virtud del instituto del silencio administrativo, cuyo
sentido es negativo en el presente supuesto, dado lo previsto en artículo 20.4 de la
antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre lo cual, precisamente, ha dado lugar a la
reclamación que nos ocupa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Doña.
............................................................. ............................................................. frente a
la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento
de Izurtza.
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Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Izurtza a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los
fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Izurtza.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.