Estimada 29/06/2020 · 112 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre convocatorias de puestos fijos en Osatek S.A.

El ciudadano solicitó al Gobierno Vasco el acceso a convocatorias, bases y resoluciones de adjudicación de puestos fijos en Osatek S.A. ante la falta de respuesta administrativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Departamento de Salud a proporcionar la información por ser de interés público y no existir límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información relativa al empleo público tiene especial relevancia ya que la transparencia es un fundamento básico según el Estatuto Básico del Empleo Público.
2 La divulgación de información sobre procedimientos de selección de personal en la administración es de interés público y no se aprecian datos personales que deban protegerse.
3 El volumen de la información solicitada solo justifica una posible ampliación del plazo de respuesta, pero no constituye un límite al derecho de acceso.
4 La remisión a portales web debe ser precisa y concreta, proporcionando el enlace directo a la información sin requerir búsquedas sucesivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2020, DE 29 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000077 Asunto: Reclamación presentada por D. ....................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Gobierno Vasco sobre la empresa pública Osatek S.A. dependiente del Departamento de Salud. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 9 de marzo de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. ....................................................... ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Gobierno Vasco. A continuación, se transcribe la reclamación efectuada por el Sr .......................................................: “El 27 de diciembre de 2019 presenté una solicitud de acceso a la información pública, 2019RTE00513299, solicitando información sobre las convocatorias de provisión de puestos fijos en la empresa pública Osatek, S.A. como se recoge en la solicitud. El 30 de enero de 2020 se me comunica el traslado del expediente (2019/000295) a Osakidetza, teniendo un mes de plazo para responder. En la actualidad no he recibido respuesta alguna. Por consiguiente, presento esta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, pidiendo que se estime mi solicitud de acceso a dicha información. Debido a que Osatek S.A. es una empresa pública adscrita a Osakidetza y por tanto en garantía de los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases, así como de transparencia en la selección del personal fijo de entidades públicas, esta información debiera continuar siendo pública y de libre acceso en la actualidad. Por tanto, solicito tener acceso a la información pedida a través de la solicitud 2019RTE00513299” 2.- A la reclamación se acompaña la solicitud de información realizada con fecha 27 de diciembre y que es el objeto de la reclamación, la documentación de traslado de dicha solicitud a Osakidetza por parte de Zuzenean, la solicitud de acceso a la información pública realizada previamente con fecha 28 de septiembre en la que solicitaba información sobre las convocatorias públicas realizadas por Osatek S.A Resolución 21/2020 1/9 para la provisión de personal laboral fijo desde su apertura en 1992 (Expediente 2019/000224), la Resolución 19-224 del Departamento de Salud mediante la que se admitía dicha solicitud y se proporcionaba la información sobre las convocatorias realizadas, y los estatutos de Osatek S.A. 3.- La solicitud de información realizada el 27 de diciembre se formula en los siguientes términos: “Expone: - Que OSATEK, S.A. es una Sociedad Pública del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, adscrita a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, (Decreto 159/1992, de 9 de junio). Organización de Servicios Sanitarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, (Decreto 255/1997, de 11 de noviembre). - Que según la resolución al procedimiento 10140 de acceso a la información pública (exp. 2019/000224) en Osatek, S.A. se han llevado a cabo convocatorias públicas para la provisión de puestos de carácter fijo en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2011. Solicita: El acceso a las "convocatorias de oferta de trabajo" (según modelos vigentes en Osatek en cada año) correspondientes a las mencionadas en la resolución al expediente 2019/000224. El acceso a la relación de puestos convocados en las convocatorias de provisión de puestos fijos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2011. Así como las resoluciones de los Directores-Gerentes de Osatek, S.A. por las que se aprueban las convocatorias de las plazas/puestos ofertados en cada procedimiento de dichos años, las bases específicas de cada convocatoria (normas generales, requisitos, desarrollo del proceso de selección, publicidad, ...) , los medios/publicaciones a través de los que se publicitaron dichas convocatorias y las resoluciones por las que se adjudican definitivamente los puestos convocados en cada procedimiento”. 4.-Con fecha 12 de marzo de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Departamento de Salud con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se Resolución 21/2020 2/9 reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” 6.- Mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020. En su apartado décimo se establece lo siguiente: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas” 7.- Con fecha 27 de mayo de 2020 se notifica electrónicamente la reanudación de los plazos al Departamento de Salud con efectos desde el 1 de junio, al objeto de que formulen las alegaciones que consideren pertinentes, acusando recepción de la misma ese mismo día. 8.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Resolución 21/2020 3/9 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley LTAIBG, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr ....................................................... ante el Gobierno Vasco con fecha 27 de diciembre de 2019. Dicha solicitud fue derivada por Zuzenean a Osakidetza con fecha 30 de enero y aceptada el 4 de febrero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Osakidetza contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr ....................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud. 2.- El Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015 por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y el Buen Gobierno, determina el procedimiento y modelo organizativo establecido para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa básica de aplicación en materia de transparencia y buen gobierno. En particular se determina que “todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de este momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE. La calificación del área o áreas supondrá la remisión de dicha solicitud al Departamento competente en la materia. Resolución 21/2020 4/9 Los Departamentos garantizarán que el buzón del procedimiento de Derecho de Acceso a la Información Pública es atendido por un número de personas suficiente para garantizar la gestión de los expedientes en los plazos establecidos. Cada Departamento se organizará del modo que considere más oportuno (más centralizado o descentralizado) en función de su dimensión y áreas con mayor demanda de acceso a la información. …Cuando la información requerida esté en posesión de entidades del sector público vasco distintas a la Administración General, el responsable de la instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información”. Resulta evidente que en este caso no se ha procedido de la manera establecida ya que el expediente fue derivado directamente a Osakidetza y no calificado como del área de salud para su asignación al Departamento de Salud. No obstante, siendo el Departamento de Salud el competente para atender dicha solicitud conforme al modelo organizativo establecido en el Gobierno Vasco, es a él a quien se ha dirigido esta Comisión concediéndole audiencia para que formule las alegaciones que considere pertinente, y quien pudiera haber utilizado el plazo de audiencia para dar la debida respuesta a la petición de acceso a la información por parte del interesado. La petición de acceso además se corresponde con información previa otorgada por el Departamento de Salud mediante Resolución 19-224 por la que se admitía dicha solicitud y se proporcionaba la información sobre las convocatorias realizadas, y los estatutos de Osatek S.A. (Expediente 2019/000224). 3. El Sr ....................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 9 de marzo de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 4.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Resolución 21/2020 5/9 5.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este sentido, la documentación solicitada por el Sr. ....................................................... al Gobierno Vasco es información que obra en poder del mismo a través de su Departamento de Salud y de Osatek S.A, sociedad pública adscrita al mismo, por cuanto que ha sido elaborada por cualquiera de ellos. 2.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 3.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo Resolución 21/2020 6/9 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 4.- Así mismo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 5.- En este caso y mediante Resolución 19-224 (Expediente 2019/000224), el Departamento de Salud ya facilitó al reclamante información sobre qué convocatorias de empleo se habían producido desde el año de creación de Osatek SA en 1992, y ahora desea conocer mayor información sobre ellas, esto es, los puestos convocados, las resoluciones por las que se aprueban las convocatorias de las plazas/puestos ofertados, las bases específicas de cada convocatoria (normas generales, requisitos, desarrollo del proceso de selección, publicidad, ...), los medios/publicaciones a través de los que se publicitaron dichas convocatorias y las resoluciones de adjudicación”. 6.- Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 insiste en ordenar que los procedimientos de selección del personal funcionario y laboral respeten el derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante la publicidad de las convocatorias y de sus bases y del principio de transparencia. 7.- En la información solicitada además no se aprecia que existan datos personales que haya que proteger, siendo de interés público la divulgación de la información de cualquier procedimiento de selección de personal de la administración y su sector público. 8.- Por último, cabe analizar si el volumen de información solicitada supusiera algún límite para su acceso, y sobre ello ha de traerse a colación el criterio interpretativo CI/05/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, y que concluye que a) “La ley 19/2013, establece en su artículo 20.1, párrafo primero, el plazo general de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información que formulen los interesados, plazo cuyo cómputo comienza a contar a partir de su recepción en el órgano competente para resolver. Resolución 21/2020 7/9 b) El mismo artículo 20.1 señala en su párrafo segundo que dicho plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que la complejidad o el volumen de la información que se solicita así lo haga necesario. c) La ampliación del plazo, en caso de que la Administración actuante lo estime necesario, se realizará PREVIA notificación al interesado. d) La mencionada notificación a los interesados se deberá realizar antes de que expire el plazo general de un mes que señala la Ley. e) La excepción de ampliación del plazo, además de notificada con carácter previo habrá de ser motivada, con expresión de las circunstancias concretas que justifiquen la ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus elementos jurídicos. f) De no haberse notificado con carácter previo la ampliación, el particular puede entender desestimada (art 20.4) sin perjuicio de que la administración pueda posteriormente remitir la información” Todo ello indica que el volumen de información tan solo supone la posibilidad de ampliación del plazo para su acceso, en las condiciones que establece la ley, y no un limite para su acceso. Ha de añadirse además, que en el caso que nos ocupa, y dada la obligación de debida publicidad de los procesos de selección del personal en la administración pública, gran parte de la información pudiera proporcionarse a través de un link al sitio web donde se encuentre publicada, teniendo en cuenta en este caso, tal y como interpreta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y esta Comisión comparte, que en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta, expresando el link que accede a la información, y dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero. - Estimar la reclamación presentada por D. ....................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Gobierno Vasco (Departamento de Salud). Resolución 21/2020 8/9 Segundo. - Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.