Estimada 29/06/2020 · 138 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información urbanística ante el Ayuntamiento de Izurtza

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Izurtza copia de las actuaciones, licencias y expedientes de un chalet específico. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información al prevalecer la acción pública urbanística sobre intereses de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
2 En materia de urbanismo, el ordenamiento reconoce la acción pública para exigir la observancia de la legalidad, permitiendo a los ciudadanos acceder a expedientes de licencias sin necesidad de legitimación especial.
3 La prevalencia de la protección del ordenamiento urbanístico y la acción pública prima sobre los intereses particulares de terceros en el acceso a esta documentación.
4 El trámite de audiencia a terceros previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 no es aplicable en fase de reclamación cuando ya se ha producido la desestimación por silencio administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 15/2020, DE 29 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000051 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ............................................................ frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Izurtza. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 12 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Dña. ............................................................ ............................................................ ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Izurtza. A continuación, se transcribe la reclamación efectuada por la Sra ............................................................: “Expone: …Solicité al Ayuntamiento de Irurza(Bizkaia) copia de las actuaciones realizadas por ese Ayuntamiento, así como copia de la licencia concedida y los expedientes completos del chalet sito en la parcela 203 polígono 001 de Izurza- Bizkaia. Solicita: Ese Ayuntamiento no me facilita copia del expediente. Se niega a darme copia de dicho Expediente”. 2.- A la reclamación se acompaña la solicitud de información realizada al Ayuntamiento de Izurtza en los siguientes términos: “Que por escrito registrado el pasado 30-07-2019 la suscribiente he solicitado la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, por la construcción ilegal de un chalet ilegal por parte de los propietarios de las parcelas 203 polígono 001 de Izurza-Bizkaia. Dado el tiempo transcurrido, esta parte, y al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Solicita se me dé traslado de una copia de las actuaciones realizadas por este Ayuntamiento, así como copia de las licencias concedidas y de los expedientes completos, a fin de iniciar acciones judiciales.” 3.-Con fecha 3 de marzo de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado y aceptado electrónicamente el mismo día 3 de Resolución 15/2020 1/10 marzo de 2020, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Izurtza con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- El 4 de marzo se recibe por parte del Ayuntamiento de Izurtza escrito de alegaciones en el que se expone lo siguiente: “Dado que la información solicitada afecta a intereses de terceros, se le advierte que se ha procedido a conceder un plazo de 15 días con el objeto de que éstos puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informándole asimismo de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con la disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de 2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales y con el artículo 7 de Reglamento (UE) 2019/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).” 5.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” 6.- Mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020. En su apartado décimo se establece lo siguiente: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas” Resolución 15/2020 2/10 7.- Con fecha 27 de mayo de 2020 esta Comisión notifica la reanudación de los plazos al Ayuntamiento de Izurtza con efectos desde el 1 de junio, al objeto de que formulen las alegaciones que consideren pertinentes. 8.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Izurtza no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En Resolución 15/2020 3/10 el supuesto que nos ocupa, tanto el expediente de restauración de la legalidad urbanística como las licencias concedidas por el Ayuntamiento a que se refiere la reclamante son documentación elaborada por el mismo. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra ............................................................ ante el Ayuntamiento de Izurtza con fecha 1 de diciembre de 2019, con registro de entrada el 10 de diciembre. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Izurtza contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. ............................................................ refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Izurtza no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 2.- La Sra. ............................................................ interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 12 de febrero de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá Resolución 15/2020 4/10 exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 2.- Igualmente, el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. Resolución 15/2020 5/10 3.- Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los distintos derechos que el mismo comporta: “a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente: Resolución 15/2020 6/10 "1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”. Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo. 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho. 4.- Finalmente, la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, prevé en sus artículos 219 y siguientes el correspondiente régimen de disciplina urbanística instado por la reclamante ante el Ayuntamiento y del cual deriva la presente reclamación. A estos efectos, nada ha aducido el Ayuntamiento sobre la tramitación del referido expediente de restauración de la legalidad urbanística, sobre el que la reclamante requiere información. Únicamente, a la vista del trámite de audiencia concedido por esta Comisión, ha procedido a dar, por su parte, trámite a los terceros interesados para que pudieran “realizar las alegaciones que estimen oportunas, informándole así mismo de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. A la vista de este trámite ha de señalarse que, independientemente de la afección que la información solicitada pudiera tener para terceros interesados en el expediente, debe decirse que, además de no haberse producido alegación alguna en el plazo concedido a dichos terceros por parte del Ayuntamiento, nos encontramos ante información de naturaleza urbanística en la que la acción pública vela por el cumplimiento de la legalidad. En este sentido, sentencias como la STS de 16 de julio de 2016 señalan que “hay materias en nuestro ordenamiento jurídico en que se reconoce por excepción la acción pública a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”. Igualmente cabe traer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Resolución 15/2020 7/10 enero de 2004, la cual señala que “… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística…”. Dado lo expuesto, resulta obvia la prevalencia de la protección y observancia del ordenamiento urbanístico en la concreta aplicación llevada a cabo en el supuesto sobre el que la propia reclamante ha dado inicio a un expediente de restauración de la legalidad urbanística y respecto del que se le niega información, sobre los particulares intereses de terceros que puedan existir. Partiendo de dicha premisa, la reclamación que nos ocupa es mucho más simple puesto que parte de ella deriva de la falta de información por parte del Ayuntamiento sobre las actuaciones llevadas a cabo en el citado expediente de restauración de la legalidad urbanística al que ha dado inicio la Sra. ............................................................. Y en relación con la copia de las licencias concedidas,, además de todo lo señalado anteriormente debe recordarse que el artículo 211 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo establece que la obtención de licencia legitima para ejecutar los actos y operaciones o para implantar y desarrollar los usos y actividades correspondientes pero que, en ningún caso se pueden adquirir, ni aún por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente. Igualmente previene que las licencias se concederán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 5.- Respecto de la suspensión del plazo para dictar resolución a que alude Ayuntamiento en su escrito de 4 de marzo, debe señalarse que el referido artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé, en relación con el trámite de la inicial solicitud de información pública, la posibilidad de concesión del plazo de quince días para formular alegaciones en el caso de que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados. De esta circunstancia ha de informarse al solicitante, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que, efectivamente, se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo otorgado para su presentación. No obstante, no se trata del momento procedimental oportuno para proceder a la suspensión del plazo para dictar resolución en tanto en cuanto que la misma ya ha tenido lugar, habiendo recaído en virtud del instituto del silencio administrativo, cuyo Resolución 15/2020 8/10 sentido es negativo en el presente supuesto, dado lo previsto en artículo 20.4 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre lo cual, precisamente, ha dado lugar a la reclamación que nos ocupa. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Doña. ............................................................ ............................................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Izurtza. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Izurtza a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Izurtza. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.