Estimada 24/07/2020 · 74 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre obras de pavimentación en el Ayuntamiento de Bilbao

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre obras de pavimentación en su propiedad y los expedientes asociados. Ante la ausencia de respuesta (desestimación presunta), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda instar al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser documentación elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, siendo las restricciones excepcionales y sujetas a una interpretación restrictiva.
3 No concurre vulneración de los límites al derecho de acceso ya que el Ayuntamiento no alegó ninguno y el test de daño indica que no habría perjuicio en la divulgación.
4 El acceso a la información es una herramienta indispensable para el control de la actuación gubernamental y la prevención de la corrupción.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2020, DE 24 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000102 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………......................................................, actuando en nombre y representación de ……………………………………............................................frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente, como Anexo I, que, con fecha 22 de octubre de 2019, Dña..................................................................................., presentó escrito de solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao mediante el que exponía lo siguiente: “Soy la propietaria del Caserio sito en San Rokebidea nº112, polígono nº1, parcela 36, Artxanda. Girada visita a mi propiedad el día de octubre he visto realizadas unas obras de pavimentación desde la carretera general hasta la entrada de mi caserío, en terreno de mi propiedad. Por todo lo expuesto solicito contestación por escrito de: 1.- Si el Ayuntamiento de Bilbao ha realizado esos trabajos de pavimentación, y si es así a solicitud de quién, si lo hubiere copia del expediente que ha generado dicha actuación. 2.- Si se ha solicitado licencia de obras o notificación previa por parte de un tercero no propietario si es así, copia del citado expediente o trámites realizados” 2.- Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2020, la Sra. ..................................................... presentó ante el citado Ayuntamiento de Bilbao, otro escrito, recogido como Anexo II, mediante el que exponía lo siguiente: “Que el día 22/10/2019, con registro de entrada nº 2019-595670 realicé una solicitud de información sobre parcela de mi propiedad, polígono 1, parcela 36, que, hasta la fecha de hoy, y transcurrido más de 3 meses, no recibo información alguna, por lo cual: 1.- Solicito nuevamente de forma urgente la información solicitada. 2.- Mostrar queja al Departamento que corresponda por el plazo transcurrido sin contestación alguna, máxime cuando se trata de informar sobre documentos o expedientes existentes en la materia indicada, no se deben realizar informes que aporte un juicio de valor técnico, jurídico… 3.- Se me aporte al margen de la documentación requerida trámites o gestiones realizadas con mi solicitud de R.E. nº 2019-595670” 3.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 11 de mayo de 2020, Dña. ......................................................................., actuando en nombre y representación de …….....................................................……………….., tal y como consta en el registro de representantes, presenta reclamación de la Sra. ..................................................... ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública mediante la cual expone lo siguiente: “1.- Que tras visita realizada a mi propiedad, caserío sito en San Rokebidea nº112, (polígono 1, parcela 36), Artxanda, compruebo obras de pavimentación realizadas en la entrada de mi propiedad. Consecuentemente, con fecha 22 de octubre y registro número 2019-595670, se presenta en el Registro de Entradas del Ayuntamiento de Bilbao, escrito solicitando la siguiente información: (ANEXO Nº1) - Si el Ayuntamiento de Bilbao ha realizado esas obras de pavimentación, y si es así, a solicitud de quién. Si lo hubiere copia del expediente. - Si se ha solicitado obra o notificación previa por parte de tercero no propietario. Y si es así copia del citado expediente o trámites realizados. 2.- Ante la NO contestación de dicha solicitud de información por parte del Ayuntamiento, con fecha 31 de enero de 2020 se presenta nuevamente la solicitud, con registro de entrada número 2020-508978, reiterando lo anteriormente solicitado, y añadiendo solicitud de aportación de trámites realizados con anterior solicitud (ANEXO Nº2) 3.- Que habiéndose expirado en ambos casos el plazo máximo de un mes para resolver reconocido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende como desestimada. SOLICITO Que la Comisión inste al Ayuntamiento a poner a disposición la información solicitada.” 4.- Con fecha 1 de junio de 2020, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao a través de canal electrónico, siendo recepcionada el día 9 de junio de 2020, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. El citado traslado fue realizado una vez entrado en vigor la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo apartado décimo señala que “con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”. 5.- No obstante, pasado el referido plazo, el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los expedientes solicitados por la reclamante son documentación elaborada por el mismo. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- Las solicitudes iniciales de información fueron presentadas por la Sra. ........................................................... ante el Ayuntamiento de Bilbao con fechas 22 de octubre de 2019 y 31 de enero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. ..................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Bilbao no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, Dña……………......................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 11 de mayo de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dentro del plazo legal. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 2.- Igualmente, el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 3.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. 4.- En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 5.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 6.- Como se ha dicho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información solicitada por la reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos. 7.- Finalmente, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no solo porque el test del daño concluye que el hecho de proporcionar la información al solicitante no supone ningún perjuicio al Ayuntamiento, sino porque previamente se ha de valorar que en el caso concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y éste es precisamente el control de la actividad pública, además en terrenos que, aunque no acreditado ante esta Comisión, pudieran ser propiedad de la reclamante. Además, en este sentido, nada ha sido alegado por el Ayuntamiento de Bilbao en el trámite de audiencia concedido, por lo que ha de concluirse que no concurre en el presente supuesto vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el citado artículo 14. En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ....................................................., en nombre y representación de..................................................................................., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.