Desestimada 24/07/2020 · 50 días en resolverse

Reclamación por inconformidad con la información proporcionada sobre medidas adoptadas en el vertedero de Zaldibar y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco información sobre las medidas adoptadas tras un informe de deficiencias en el vertedero de Zaldibar. Alegó que la respuesta fue insuficiente y solicitó nuevos documentos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la administración respondió adecuadamente a lo solicitado inicialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que el Departamento de Medio Ambiente facilitó una respuesta coherente con la solicitud original, ya que no se pidió acceso expreso al informe ni al expediente sancionador.
2 Se establece que las peticiones adicionales realizadas en el escrito de reclamación constituyen una nueva solicitud de información y no pueden ser objeto de amparo en este procedimiento.
3 La Comisión ratifica su competencia para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando la LTAIBG de forma supletoria a la LAIA para ofrecer mayores garantías al ciudadano.
4 Se aclara que las preguntas sobre la responsabilidad personal de los cargos públicos no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, sino valoraciones personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 25/2020, DE 24 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/0000113 Asunto: Reclamación presentada por D. ....................................................................................... por su no conformidad con la información proporcionada por parte del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 19 de febrero de 2020, D. ..................................................................................... ....................................................................................... presentó instancia electrónica ante el Gobierno Vasco solicitando lo siguiente: “Expone: SI EL DEPARTAMENTO RECIBIO EN NOVIEMBRE 2019 UN INFORME CON DEFICIENCIAS GRAVES Solicita: SOLICITO INFORMACION DE QUE MEDIDAS SE ADOPTARON CUANDO SE RECIBIO EL INFORME EN NOVIEMBRE 2019 SOBRE EL VERTEDERO DE ZALDIBAR Y ERAN GRAVES SEGUN LA INSPECCION MEDIOAMBIENTAL DEL DEPARTAMENTO ¿QUE SE HA HECHO? HASTA LA MUERTE DE DOS PERSONAS ¿DONDE ESTAN LOS RESPONSABLES DEL GOBIERNO VASCO? SIGUEN EN SU PUESTO POR FAVOR, SOLICITO TODAS LAS ACLARACIONES E INFORMACIONES” 2.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” 3.- Mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020. En su apartado décimo se establece lo siguiente: Resolución 25/2020 1/10 “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas” 4.- El Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, mediante Resolución de 26 de mayo de 2020, notificada y aceptada por el solicitante el 4 de junio, concede el acceso a la información solicitada, respondiendo lo siguiente “En respuesta a su consulta es preciso puntualizar que en el informe publicado en el mes de noviembre de 2019 al que se hace referencia en la solicitud de acceso de información pública que nos ocupa, no se categorizan los incumplimientos observados como graves. Dicho informe determina un grado de cumplimiento de la instalación bajo. Esto se calificó así, ya que, a pesar de que en la inspección realizada en el mes de julio de 2019 no se observó un incumplimiento grave, si se constató la existencia de un cúmulo de cumplimientos poco relevantes que determinaron que el grado de cumplimiento de la instalación se calificara como bajo. Tras la citada inspección, este órgano envió requerimiento a la empresa gestora del vertedero, VERTER RECYCLING 2002, S.L. para que adoptara las medidas necesarias para corregir dicha situación. Por parte de este órgano, desde ese momento hasta el día 6 de febrero en que acaeció el deslizamiento del vertedero, se ha llevado a cabo una labor de comprobación de la ejecución de las medidas a adoptar para solventar dichos incumplimientos. Como consecuencia de dicha labor de control, con fecha 21 de febrero de 2020 se ha incoado un expediente sancionador a VERTER RECYCLING 2002, S.L. por Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible. En lo que respecta a las siguientes consideraciones formuladas en la solicitud, parecen estar amparadas en consideraciones de índole personal, que, en ningún caso, son objeto de la normativa de acceso a la información pública. En todo caso, el solicitante puede consultar la lista de cargos de esta administración pública en su página web: mentLanguage.EQ.es;p:Inter “ 5.- No estando conforme con la respuesta recibida, el Sr. ....................................................................................... presenta escrito de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 4 de junio de 2020, exponiendo lo siguiente: Resolución 25/2020 2/10 “ANTE LA POCA O NADA INFORMACION FACILITADA EN LA SOLICITUD QUE SE ADJUNTA, RECLAMO POR FAVOR, Y SOLICITO AMPARO A LA COMISION PARA QUE SE FACILITE INFORMACION DE LO PEDIDO EN LA SOLICITUD ADJUNTA Y ADEMAS CUANDO EN EL ESCRITO RESPONDEN 'Dicho informe determina un grado de cumplimiento de la instalación bajo. Esto se calificó así, ya que, a pesar de que en la inspección realizada en el mes de julio de 2019 no se observó un incumplimiento grave, si se constató la existencia de un cúmulo de cumplimientos poco relevantes que determinaron que el grado de cumplimiento de la instalación se calificara como bajo' HABLAN DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO BAJO, INSISTO GRADO DE CUMPLIMINETO, NO DE INCUMPLIMIENTOS. SOLICITO TAMBIEN QUE SE PEDIA EN EL REQUERIMIENTO QUE SE ENVIO A LA EMPRESA. ASI COMO INFORMACION DEL EXPEDIENTE ABIERTO Y EN BASE A QUE INCUMPLIMINETOS-“ 6.- Con fecha 18 de junio de 2020, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada de modo electrónico ese mismo día. 7.- Con fecha 3 de julio, esto es, al día siguiente de la finalización del plazo otorgado, el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, remite a esta Comisión Informe emitido por la Viceconsejera de Medio Ambiente de fecha 2 de julio, en el que se concluye lo siguiente:  “Se considera que por Resolución de 4 de junio de 2020 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se dio acceso a la información solicitada por el reclamante el 19 de febrero de 2020 de forma adecuada y ajustada a derecho.  La solicitud de documentación que el reclamante plantea en la reclamación de 22 de junio de 2020 es una nueva solicitud de información, ya que la misma no se requirió en primera instancia en la solicitud de 19 de febrero de 2020.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Resolución 25/2020 3/10 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ....................................................................................... ante el Gobierno Vasco con fecha 19 de febrero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, esto es hasta el 19 de marzo. 2.- No obstante, los plazos quedaron suspendidos con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera se determina que “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” 3.- Los plazos fueron reanudados mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, en cuyo apartado décimo se establece lo siguiente: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas” Resolución 25/2020 4/10 4.- El Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, dictó Resolución el 26 de mayo de 2020, que fue notificada y aceptada por el solicitante el 4 de junio, esto es, dentro del mes de plazo establecido para ello. 5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG, frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ....................................................................................... interpone la reclamación que nos ocupa el mismo 4 de junio de 2020, fecha en la que le fue notificada, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo que la reclamación está interpuesta en plazo. 6.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la LTAIBG o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA). La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para el ciudadano, uno de ellos menos garantista, el previsto en la LAIA, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa Resolución 25/2020 5/10 establecida con posterioridad en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que supone para el ciudadano. A mayor abundamiento, la LAIA, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable”. Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. En todo caso, en el presente supuesto, la propia Resolución de estimación de acceso a la información pública de la Viceconsejera de Medio Ambiente recoge el ofrecimiento de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 7. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Entrando en el análisis concreto de la información solicitada, hay que resaltar que el reclamante solicitó información sobre “qué medidas se adoptaron cuando se recibió Resolución 25/2020 6/10 el informe en noviembre de 2019 sobre el vertedero de Zaldibar”, a lo que añade una valoración de que en dicho informe se califican de graves las deficiencias encontradas. El Departamento de Medio Ambiente respondió en su resolución que “no se categorizan los incumplimientos observados como graves. Dicho informe determina un grado de cumplimiento de la instalación bajo. Esto se calificó así, ya que, a pesar de que en la inspección realizada en el mes de julio de 2019 no se observó un incumplimiento grave, si se constató la existencia de un cúmulo de cumplimientos poco relevantes que determinaron que el grado de cumplimiento de la instalación se calificara como bajo”. A continuación, el Departamento de Medio Ambiente relató las medidas adoptadas: “…requerimiento a la empresa gestora del vertedero, VERTER RECYCLING 2002, S.L. para que adoptara las medidas necesarias para corregir dicha situación…. desde ese momento hasta el día 6 de febrero en que acaeció el deslizamiento del vertedero, se ha llevado a cabo una labor de comprobación de la ejecución de las medidas a adoptar para solventar dichos incumplimientos. Como consecuencia de dicha labor de control, con fecha 21 de febrero de 2020 se ha incoado un expediente sancionador a VERTER RECYCLING 2002, S.L. por Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.” En el Informe remitido por el Departamento de Medio Ambiente en el periodo de alegaciones, de nuevo se expresa que lo contestado en la Resolución se corresponde realmente con las actuaciones realizadas: “se le concedió acceso a la información solicitada, ya que lo que pedía eran las medidas que se habían adoptado tras la emisión del informe de inspección de noviembre de 2019 y así se las trasladamos, especificando que fueron las siguientes: 1. Remisión a VERTER RECYCLING 2002, S.L. de requerimiento en el que se le exigía la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias que habían dado lugar a la calificación como bajo del grado de cumplimiento de la instalación. 2. Fiscalización y control desde dicha fecha hasta el 6 de febrero de 2020 (fecha en que se produjo el deslizamiento del vertedero) de la ejecución de dichas correcciones. 3. Incoación de expediente sancionador con fecha 21 de febrero de 2020 contra VERTER RECYCLING 2002, S.L. por Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible. Resolución 25/2020 7/10 Por lo tanto, este órgano contestó a la solicitud del reclamante de forma adecuada y ajustada a la normativa legal vigente en materia de acceso a información pública”. Esta Comisión entiende que, en efecto, el Departamento de Medio Ambiente ha facilitado una respuesta coherente con la solicitud realizada, ya que en ningún momento se solicitaba el acceso al citado informe, ni a documentos del expediente incoado, lo que conllevaría un análisis distinto y una valoración y ponderación de la posible aplicación de algunos límites de acceso. 2.- No obstante, en la reclamación se añade una solicitud de acceso a la siguiente información: “…SOLICITO TAMBIEN QUE SE PEDIA EN EL REQUERIMIENTO QUE SE ENVIO A LA EMPRESA. ASI COMO INFORMACION DEL EXPEDIENTE ABIERTO Y EN BASE A QUE INCUMPLIMINETOS-“ En este sentido también se alega por parte del Departamento de Medio Ambiente lo siguiente: “Se trata de una nueva solicitud de acceso a información pública, ya que en la primera solicitud que planteó el 19 de febrero de 2020 no requería el acceso a dicha documentación. A este respecto, y, para el caso de que el reclamante volviera a formular una nueva solicitud de acceso a información pública solicitando el acceso a la citada información, se hace preciso trasladar a la Comisión Vasca de Acceso a la información pública que, parte de la documentación del expediente ambiental de VERTER RECYCLING 2002, S.L., obra en el expediente de Diligencias Previas abierto por un presunto delito contra el medio ambiente derivado del deslizamiento del vertedero acaecido el pasado día 6 de febrero de 2020 y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango. En ese sentido, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral". Por su parte, el artículo 13.2 c) de la Ley 27 /2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente dispone que: 2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación: c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación Resolución 25/2020 8/10 de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante /os tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita. Asimismo, la STSJ de Andalucía, nº 2325/2012, de 23 de julio, señala que la excepción anterior lo que pretende es "proteger la confidencialidad de /os datos que consten en procedimientos judiciales". Dado que el requerimiento y el expediente sancionador que el reclamante solicita, por primera vez, en la reclamación planteada, han sido remitidos a la fiscalía, se trata de documentación judicializada y obrante en las citadas diligencias abiertas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango. En consecuencia, caso de que planteara dicha nueva solicitud se le denegaría el acceso a la misma”. Ha de señalarse que, en efecto se trata de una nueva solicitud de acceso a la información pública, y que, en el caso de que esta se produjera y el reclamante acudiera de nuevo a este órgano por denegación de acceso, esta Comisión entraría al fondo del asunto y dictaminaría en consecuencia. 3.- Por otra parte, y en cuanto a la pregunta de dónde se encuentran los responsables y si continúan en sus puestos, resulta obvio que no puede considerarse una solicitud de acceso a la información pública, sino una valoración personal que prejuzga dónde reside la responsabilidad de lo sucedido y su culpabilidad, y por ende, su correspondiente cese. No obstante, el enlace al que el Departamento de Medio Ambiente dirige para acceder al listado de cargos responsables de la materia de que se trata, no conduce al sitio exacto, por lo que esta Comisión debe indicar que el lugar correcto hubiera sido el siguiente https://www.euskadi.eus/web01- s2ing/es/contenidos/institucion/1703/es_5149/es_medioambiente.html. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ....................................................................................... por su no conformidad con la información proporcionada por parte del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco Resolución 25/2020 9/10 Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.