El ciudadano solicitó al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco información sobre las medidas adoptadas tras un informe de deficiencias en el vertedero de Zaldibar. Alegó que la respuesta fue insuficiente y solicitó nuevos documentos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la administración respondió adecuadamente a lo solicitado inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión determina que el Departamento de Medio Ambiente facilitó una respuesta coherente con la solicitud original, ya que no se pidió acceso expreso al informe ni al expediente sancionador.
2
Se establece que las peticiones adicionales realizadas en el escrito de reclamación constituyen una nueva solicitud de información y no pueden ser objeto de amparo en este procedimiento.
3
La Comisión ratifica su competencia para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando la LTAIBG de forma supletoria a la LAIA para ofrecer mayores garantías al ciudadano.
4
Se aclara que las preguntas sobre la responsabilidad personal de los cargos públicos no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, sino valoraciones personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2020, DE 24 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/0000113
Asunto: Reclamación presentada por D.
....................................................................................... por su no conformidad con la
información proporcionada por parte del Departamento de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de
acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 19 de febrero de 2020, D.
.....................................................................................
....................................................................................... presentó instancia electrónica
ante el Gobierno Vasco solicitando lo siguiente:
“Expone: SI EL DEPARTAMENTO RECIBIO EN NOVIEMBRE 2019 UN INFORME
CON DEFICIENCIAS GRAVES
Solicita:
SOLICITO INFORMACION DE QUE MEDIDAS SE ADOPTARON CUANDO SE
RECIBIO EL INFORME EN NOVIEMBRE 2019 SOBRE EL VERTEDERO DE
ZALDIBAR Y ERAN GRAVES SEGUN LA INSPECCION MEDIOAMBIENTAL DEL
DEPARTAMENTO ¿QUE SE HA HECHO? HASTA LA MUERTE DE DOS PERSONAS
¿DONDE ESTAN LOS RESPONSABLES DEL GOBIERNO VASCO? SIGUEN EN SU
PUESTO POR FAVOR, SOLICITO TODAS LAS ACLARACIONES E
INFORMACIONES”
2.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se publica el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición adicional tercera “se
suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo.”
3.- Mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por
la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado
de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autorizó, en
los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros,
de 19 de mayo de 2020. En su apartado décimo se establece lo siguiente:
Resolución 25/2020 1/10
“Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos
administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma
con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”
4.- El Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del
Gobierno Vasco, mediante Resolución de 26 de mayo de 2020, notificada y aceptada
por el solicitante el 4 de junio, concede el acceso a la información solicitada,
respondiendo lo siguiente
“En respuesta a su consulta es preciso puntualizar que en el informe publicado en el
mes de noviembre de 2019 al que se hace referencia en la solicitud de acceso de
información pública que nos ocupa, no se categorizan los incumplimientos observados
como graves. Dicho informe determina un grado de cumplimiento de la instalación
bajo. Esto se calificó así, ya que, a pesar de que en la inspección realizada en el mes
de julio de 2019 no se observó un incumplimiento grave, si se constató la existencia
de un cúmulo de cumplimientos poco relevantes que determinaron que el grado de
cumplimiento de la instalación se calificara como bajo.
Tras la citada inspección, este órgano envió requerimiento a la empresa gestora del
vertedero, VERTER RECYCLING 2002, S.L. para que adoptara las medidas
necesarias para corregir dicha situación.
Por parte de este órgano, desde ese momento hasta el día 6 de febrero en que acaeció
el deslizamiento del vertedero, se ha llevado a cabo una labor de comprobación de la
ejecución de las medidas a adoptar para solventar dichos incumplimientos. Como
consecuencia de dicha labor de control, con fecha 21 de febrero de 2020 se ha incoado
un expediente sancionador a VERTER RECYCLING 2002, S.L. por Incumplir las
condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto
en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas
necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.
En lo que respecta a las siguientes consideraciones formuladas en la solicitud, parecen
estar amparadas en consideraciones de índole personal, que, en ningún caso, son
objeto de la normativa de acceso a la información pública. En todo caso, el solicitante
puede consultar la lista de cargos de esta administración pública en su página web:
mentLanguage.EQ.es;p:Inter “
5.- No estando conforme con la respuesta recibida, el Sr.
....................................................................................... presenta escrito de
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha
4 de junio de 2020, exponiendo lo siguiente:
Resolución 25/2020 2/10
“ANTE LA POCA O NADA INFORMACION FACILITADA EN LA SOLICITUD QUE SE
ADJUNTA, RECLAMO POR FAVOR, Y SOLICITO AMPARO A LA COMISION PARA
QUE SE FACILITE INFORMACION DE LO PEDIDO EN LA SOLICITUD ADJUNTA Y
ADEMAS CUANDO EN EL ESCRITO RESPONDEN 'Dicho informe determina un
grado de cumplimiento de la instalación bajo. Esto se calificó así, ya que, a pesar de
que en la inspección realizada en el mes de julio de 2019 no se observó un
incumplimiento grave, si se constató la existencia de un cúmulo de cumplimientos poco
relevantes que determinaron que el grado de cumplimiento de la instalación se
calificara como bajo' HABLAN DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO BAJO, INSISTO
GRADO DE CUMPLIMINETO, NO DE INCUMPLIMIENTOS. SOLICITO TAMBIEN
QUE SE PEDIA EN EL REQUERIMIENTO QUE SE ENVIO A LA EMPRESA. ASI
COMO INFORMACION DEL EXPEDIENTE ABIERTO Y EN BASE A QUE
INCUMPLIMINETOS-“
6.- Con fecha 18 de junio de 2020, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde
el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La notificación fue
aceptada de modo electrónico ese mismo día.
7.- Con fecha 3 de julio, esto es, al día siguiente de la finalización del plazo otorgado,
el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno
Vasco, remite a esta Comisión Informe emitido por la Viceconsejera de Medio
Ambiente de fecha 2 de julio, en el que se concluye lo siguiente:
“Se considera que por Resolución de 4 de junio de 2020 de la Viceconsejera de Medio
Ambiente se dio acceso a la información solicitada por el reclamante el 19 de febrero
de 2020 de forma adecuada y ajustada a derecho.
La solicitud de documentación que el reclamante plantea en la reclamación de 22 de
junio de 2020 es una nueva solicitud de información, ya que la misma no se requirió
en primera instancia en la solicitud de 19 de febrero de 2020.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
Resolución 25/2020 3/10
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
....................................................................................... ante el Gobierno Vasco con
fecha 19 de febrero de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG,
el Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución,
esto es hasta el 19 de marzo.
2.- No obstante, los plazos quedaron suspendidos con la publicación del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición
adicional tercera se determina que “se suspenden términos y se interrumpen los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el
presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
3.- Los plazos fueron reanudados mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del
Congreso de los Diputados, en cuyo apartado décimo se establece lo siguiente:
“Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos
administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma
con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”
Resolución 25/2020 4/10
4.- El Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del
Gobierno Vasco, dictó Resolución el 26 de mayo de 2020, que fue notificada y
aceptada por el solicitante el 4 de junio, esto es, dentro del mes de plazo establecido
para ello.
5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG, frente a la
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este sentido, el Sr. .......................................................................................
interpone la reclamación que nos ocupa el mismo 4 de junio de 2020, fecha en la que
le fue notificada, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo
que la reclamación está interpuesta en plazo.
6.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el
que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la
LTAIBG o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley,
debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA).
La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este
respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes
diferentes de garantía para el ciudadano, uno de ellos menos garantista, el previsto
en la LAIA, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante
un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos
vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio,
extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa
Resolución 25/2020 5/10
establecida con posterioridad en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que supone
para el ciudadano.
A mayor abundamiento, la LAIA, además de no excluir esta posibilidad la viene
admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un
acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los
derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública
podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable”. Por ello,
dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto
en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la
reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación.
Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es
competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del
acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional,
voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e
independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no
excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente
coherente con la finalidad última de la LAIA y de las directivas de la Unión Europea
que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la
información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. En todo
caso, en el presente supuesto, la propia Resolución de estimación de acceso a la
información pública de la Viceconsejera de Medio Ambiente recoge el ofrecimiento de
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
7. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Entrando en el análisis concreto de la información solicitada, hay que resaltar que
el reclamante solicitó información sobre “qué medidas se adoptaron cuando se recibió
Resolución 25/2020 6/10
el informe en noviembre de 2019 sobre el vertedero de Zaldibar”, a lo que añade una
valoración de que en dicho informe se califican de graves las deficiencias encontradas.
El Departamento de Medio Ambiente respondió en su resolución que “no se
categorizan los incumplimientos observados como graves. Dicho informe determina
un grado de cumplimiento de la instalación bajo. Esto se calificó así, ya que, a pesar
de que en la inspección realizada en el mes de julio de 2019 no se observó un
incumplimiento grave, si se constató la existencia de un cúmulo de cumplimientos
poco relevantes que determinaron que el grado de cumplimiento de la instalación se
calificara como bajo”.
A continuación, el Departamento de Medio Ambiente relató las medidas adoptadas:
“…requerimiento a la empresa gestora del vertedero, VERTER RECYCLING 2002,
S.L. para que adoptara las medidas necesarias para corregir dicha situación…. desde
ese momento hasta el día 6 de febrero en que acaeció el deslizamiento del vertedero,
se ha llevado a cabo una labor de comprobación de la ejecución de las medidas a
adoptar para solventar dichos incumplimientos. Como consecuencia de dicha labor de
control, con fecha 21 de febrero de 2020 se ha incoado un expediente sancionador a
VERTER RECYCLING 2002, S.L. por Incumplir las condiciones establecidas en la
autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o
salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a
asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.”
En el Informe remitido por el Departamento de Medio Ambiente en el periodo de
alegaciones, de nuevo se expresa que lo contestado en la Resolución se corresponde
realmente con las actuaciones realizadas:
“se le concedió acceso a la información solicitada, ya que lo que pedía eran las
medidas que se habían adoptado tras la emisión del informe de inspección de
noviembre de 2019 y así se las trasladamos, especificando que fueron las siguientes:
1. Remisión a VERTER RECYCLING 2002, S.L. de requerimiento en el que se le exigía
la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias que habían dado
lugar a la calificación como bajo del grado de cumplimiento de la instalación.
2. Fiscalización y control desde dicha fecha hasta el 6 de febrero de 2020 (fecha en
que se produjo el deslizamiento del vertedero) de la ejecución de dichas correcciones.
3. Incoación de expediente sancionador con fecha 21 de febrero de 2020 contra
VERTER RECYCLING 2002, S.L. por Incumplir las condiciones establecidas en la
autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud
de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el
cumplimiento en el plazo más breve posible.
Resolución 25/2020 7/10
Por lo tanto, este órgano contestó a la solicitud del reclamante de forma adecuada y
ajustada a la normativa legal vigente en materia de acceso a información pública”.
Esta Comisión entiende que, en efecto, el Departamento de Medio Ambiente ha
facilitado una respuesta coherente con la solicitud realizada, ya que en ningún
momento se solicitaba el acceso al citado informe, ni a documentos del expediente
incoado, lo que conllevaría un análisis distinto y una valoración y ponderación de la
posible aplicación de algunos límites de acceso.
2.- No obstante, en la reclamación se añade una solicitud de acceso a la siguiente
información:
“…SOLICITO TAMBIEN QUE SE PEDIA EN EL REQUERIMIENTO QUE SE ENVIO
A LA EMPRESA. ASI COMO INFORMACION DEL EXPEDIENTE ABIERTO Y EN
BASE A QUE INCUMPLIMINETOS-“
En este sentido también se alega por parte del Departamento de Medio Ambiente lo
siguiente:
“Se trata de una nueva solicitud de acceso a información pública, ya que en la primera
solicitud que planteó el 19 de febrero de 2020 no requería el acceso a dicha
documentación.
A este respecto, y, para el caso de que el reclamante volviera a formular una nueva
solicitud de acceso a información pública solicitando el acceso a la citada información,
se hace preciso trasladar a la Comisión Vasca de Acceso a la información pública que,
parte de la documentación del expediente ambiental de VERTER RECYCLING 2002,
S.L., obra en el expediente de Diligencias Previas abierto por un presunto delito contra
el medio ambiente derivado del deslizamiento del vertedero acaecido el pasado día 6
de febrero de 2020 y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de Durango.
En ese sentido, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "las
diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se
abra el juicio oral".
Por su parte, el artículo 13.2 c) de la Ley 27 /2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente dispone que:
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la
información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que
se enumeran a continuación:
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales,
al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación
Resolución 25/2020 8/10
de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a
procedimiento judicial o en trámite ante /os tribunales, deberá, en todo caso,
identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
Asimismo, la STSJ de Andalucía, nº 2325/2012, de 23 de julio, señala que la excepción
anterior lo que pretende es "proteger la confidencialidad de /os datos que consten en
procedimientos judiciales".
Dado que el requerimiento y el expediente sancionador que el reclamante solicita, por
primera vez, en la reclamación planteada, han sido remitidos a la fiscalía, se trata de
documentación judicializada y obrante en las citadas diligencias abiertas por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango. En consecuencia, caso
de que planteara dicha nueva solicitud se le denegaría el acceso a la misma”.
Ha de señalarse que, en efecto se trata de una nueva solicitud de acceso a la
información pública, y que, en el caso de que esta se produjera y el reclamante
acudiera de nuevo a este órgano por denegación de acceso, esta Comisión entraría
al fondo del asunto y dictaminaría en consecuencia.
3.- Por otra parte, y en cuanto a la pregunta de dónde se encuentran los responsables
y si continúan en sus puestos, resulta obvio que no puede considerarse una solicitud
de acceso a la información pública, sino una valoración personal que prejuzga dónde
reside la responsabilidad de lo sucedido y su culpabilidad, y por ende, su
correspondiente cese. No obstante, el enlace al que el Departamento de Medio
Ambiente dirige para acceder al listado de cargos responsables de la materia de que
se trata, no conduce al sitio exacto, por lo que esta Comisión debe indicar que el lugar
correcto hubiera sido el siguiente https://www.euskadi.eus/web01-
s2ing/es/contenidos/institucion/1703/es_5149/es_medioambiente.html.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D.
....................................................................................... por su no conformidad con la
información proporcionada por parte del Departamento de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de
acceso a la información pública.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco
Resolución 25/2020 9/10
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.