Una ciudadana solicitó a la Diputación Foral de Bizkaia datos estadísticos sobre reconocimientos de discapacidad con diagnósticos de paresia de extremidad inferior. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la cual inadmitió la reclamación por falta de competencia, al corresponder dicha función a la Comisión de Reclamaciones de Bizkaia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de competencia para resolver reclamaciones relativas al ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia.
2
La competencia exclusiva para resolver denegaciones de acceso a la información en dicho ámbito recae en la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de Bizkaia, según la Norma Foral 1/2016.
Texto completo
RESOLUCIÓN 29/2020, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000144
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ......................................................
...................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de
información ante la Diputación Foral de Bizkaia.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 13 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública reclamación presentada por Dña. ......................................................
...................................................... ante la desestimación presunta de su solicitud de
información formulada ante la Diputación Foral de Bizkaia.
2.- Según se desprende de la documentación aportada, la Sra
...................................................... con fecha 10 de junio y registro en la oficina de correos
el 11 de junio presentó escrito dirigido al Diputado General de Bizkaia solicitando
información sobre
“las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad, en la que los
diagnósticos han sido “PARESIA EXTREMIDAD INFERIOR” y se haya dictado
Resolución en el que el subsidio movilidad y gastos de transporte su puntuación
sea 07 o más. Dicha información se desglose por año entre el 2015 (incluído)
hasta la contestación de esta solicitud.
No se pide ningún dato personal, solamente la cantidad por año”.
3.- La reclamante afirma que su solicitud no le ha sido respondida en el plazo de un mes,
tal y como determina la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG).
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
Resolución 29/2020 1/3
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las
Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan
a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- En el caso de la Diputación Foral de Bizkaia, es la Comisión de Reclamaciones en
materia de Transparencia de Bizkaia, creada por la Norma Foral 1/2016, de 17 de
febrero, de Transparencia de Bizkaia, la que tiene la competencia para resolver la
reclamación. Según lo establecido en el artículo 29.1.1, la Comisión de Reclamaciones
en materia de Transparencia, en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia, tiene entre
otras funciones, la siguiente: 1) Resolver las reclamaciones frente a la denegación
expresa o presunta del derecho de acceso a la información pública.
4.- Por lo tanto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no tiene la
competencia para resolver la reclamación en relación con el derecho ejercitado por el
reclamante, en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia.
5.- Cabe advertir que el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, como es este el caso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña.
...................................................... .......................................................
Resolución 29/2020 2/3
Segundo.- Notificar la Resolución a la reclamante .
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación
de los datos de carácter personal.