El ciudadano solicitó a la Diputación Foral de Gipuzkoa copias de pruebas de dos procesos selectivos. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que corresponde resolverla a la Comisión de Reclamaciones de la propia Diputación Foral.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de competencia para resolver reclamaciones relativas al ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2
La competencia para resolver denegaciones del derecho de acceso en dicho ámbito recae en la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia creada por la Norma Foral 4/2019.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2020, DE 30 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000148
Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................. frente a la
desestimación presunta de solicitud de información ante la Diputación Foral de Gipuzkoa.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 13 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública reclamación presentada por D. .................................................. ante
la desestimación presunta de su solicitud de información formulada ante la Diputación
Foral de Gipuzkoa.
2.- Según se desprende de la documentación aportada, el Sr
.................................................. con fecha 7 de mayo y mediante sede electrónica
presentó escrito dirigido al Diputado General de Gipuzkoa solicitando información sobre
“En relación a los procesos de selección mediante convocatoria pública de
TECNICO MEDIO DE JUVENTUD aparecido en el Boletín oficial de guipuzkoa el
25 de junio 2001 (boletín 121) (Ref: OP1/213) y el proceso de TÉCNICO
SUPERIOR DE PARTICIPACIÓN aparecido en el Boletín Oficial de Gipuzkoa
2014-07-03.
Solicito por favor una copia de las diferentes pruebas teórico prácticas de ambas
convocatorias en formato digital a través de la sede electrónica”.
3.- Se sobreentiende al presentar la reclamante esta reclamación que su solicitud no le
ha sido respondida en el plazo de un mes, tal y como determina la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG).
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las
Resolución 33/2020 1/3
Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan
a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- En el caso de la Diputación Foral de Gipuzkoa, es la Comisión de Reclamaciones en
materia de Transparencia, creada por la Norma Foral 4/2019, de 11 de marzo, de Buen
Gobierno en el marco de la gobernanza pública foral, la que tiene la competencia para
resolver la reclamación. Según lo establecido en el artículo 52, la Comisión de
Reclamaciones en materia de Transparencia, en el ámbito de la Diputación Foral de
Gipuzkoa, tiene entre otras funciones, la siguiente: a) Resolver las reclamaciones frente
a la denegación expresa o presunta del derecho de acceso a la información pública.
4.- Por lo tanto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no tiene la
competencia para resolver la reclamación en relación con el derecho ejercitado por el
reclamante, en el ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
5.- Cabe advertir que el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, como es este el caso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ...................................................
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante .
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Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación
de los datos de carácter personal.