Estimada 23/09/2020 · 26 días en resolverse

Reclamación por desestimación de solicitud de información sobre comisiones de servicio en la Policía Local de Sestao

El representante del sindicato SI.P.E. solicitó al Ayuntamiento de Sestao información sobre funcionarios en comisiones de servicio en puestos de superior categoría y sus nombramientos. El Ayuntamiento denegó la información alegando falta de acreditación de la representación sindical. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información relativa al empleo público es fundamental para garantizar la transparencia en la progresión profesional y la provisión de puestos.
2 El interés público en conocer los criterios de adjudicación de comisiones de servicio prevalece sobre la privacidad si se realiza una disociación de los datos personales.
3 La condición de representante sindical otorga un derecho de información laboral reforzado para fiscalizar la política de personal y defender la libertad sindical.
4 La denegación de información sobre la cobertura de puestos de superior categoría podría constituir una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.

Texto completo

RESOLUCIÓN 43/2020, DE 23 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000183 Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................., Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P. E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de julio de 2020, D. .................................................... formuló escrito de solicitud de información ante la máxima responsable técnica como Jefa de la Sección de Recursos Humanos y Personal del Ayuntamiento de Sestao, mediante el que requería la siguiente información: “ Que independientemente del número de veces en los que se haya recurrido a la asignación de efectivos de la Policía Local de Sestao en comisión de servicios para la realización de funciones de superior categoría concretamente en las de Agente1º, Suboficial y Jefe de policía, qué funcionarios y/o funcionarias de carrera son los que, encontrándose a día de la fecha en activo, han ocupado y/o están ocupando dichos puestos de trabajo, indicando cuál era y/o es, en su caso, la duración de cada una de dichas comisiones, pasadas y/o presentes, además de la forma en que fueron adscritas y los requisitos exigidos para optar a su asignación. … Facilite a esta Organización Sindical las copias de los Decretos de nombramiento de aquellas comisiones de servicios producidas para la realización de funciones en puestos de superior categoría, tantas como se hayan producido y emitido por funcionario de carrera, en activo, e independientemente del número de veces que se hayan sucedido”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Sestao, con fecha 28 de agosto de 2020, D. .................................................... presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 3.- Con fecha 4 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado de la citada reclamación al Ayuntamiento de Sestao con objeto de que, en el plazo de diez días Resolución 43/2020 1/9 hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 18 de septiembre se reciben alegaciones por parte del Ayuntamiento de Sestao, exponiendo que el reclamante durante el año 2019 presentó documentación para la tramitación de la Sección sindical SI.P. E en el Ayuntamiento de Sestao según lo regulado al efecto por el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical; y que se le ha requerido documentación en varias ocasiones para acreditar la representación del Sr.............................................., sin que haya sido aportada por el interesado de forma suficiente para tramitar el expediente. Así mismo indica que el reclamante se ha dirigido a distintas secciones administrativas del Ayuntamiento en demanda de diversas actuaciones, adoleciendo en todos los casos de falta de acreditación de la representación que dice ostentar. Se adjunta al escrito de alegaciones copia del expediente tramitado con motivo de las diversas solicitudes del interesado, en el que se acredita la falta de cumplimiento por su parte de los reiterados requerimientos municipales, entre dichas solicitudes se incluye la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación, que le fue remitido con fecha 30 de julio y entregado en el domicilio que consta en el expediente a efectos de notificaciones el 10 de agosto. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Resolución 43/2020 2/9 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Sestao. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .................................................... ante el Ayuntamiento de Sestao con fecha 7 de julio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sestao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. .................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud, pero el Ayuntamiento de Sestao manifiesta que sí le ha respondido, mediante escrito de 30 de julio entregado en su domicilio el 10 de agosto, si bien no le ha facilitado la información, puesto que entiende que dicha solicitud junto con el resto de trámites que ha iniciado en otros ámbitos, deben ir precedidos con carácter previo de la acreditación de su capacidad para representar al sindicato SI.P.E. 2.- El Sr. .................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 28 de agosto de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 3.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido, a los efectos de este procedimiento, no resulta preciso diferenciar a las personas físicas de las jurídicas, puesto que ambas se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la ley. No obstante, en virtud del artículo 14 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas jurídicas están obligadas a relacionarse a través de medios Resolución 43/2020 3/9 electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, y también quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, como es este caso. Es por ello que en sucesivas ocasiones deberá tenerse en cuenta este requerimiento de interacción obligatoria a través del procedimiento electrónico cuando se actúe como persona jurídica, que para el caso de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se realiza a través de la sede electrónica del Gobierno Vasco. Es importante advertir que si la solicitud se presenta como persona jurídica, la entidad solicitante puede utilizar dos medios para su identificación, bien con un certificado electrónico de entidad, o bien puede identificarse con un medio de identidad electrónica de persona física, para actuar ésta en nombre de esa entidad, pero para ello debe estar dado de alta en el Registro Electrónico de representantes o, en su caso, presentar copia escaneada del documento público o privado con firma notarialmente legitimada (en formato pdf). En el caso que nos ocupa la reclamación no se ha presentado por el canal electrónico ni la persona reclamante ha presentado documentación alguna que acredite su capacidad para actuar en nombre de dicha entidad. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así mismo, se determina • en su artículo 14 c) dedicado a los derechos individuales de los empleados públicos, el derecho a “la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación”, • en su artículo 55 dedicado a los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, que seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases; de transparencia, y de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, entre otros. • en su artículo 74, dedicado a la ordenación de los puestos de trabajo, que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a Resolución 43/2020 4/9 través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. 2.- Por otra parte, en el propio Preámbulo de la LTAIBG se recoge lo siguiente: “El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” Por tanto, los límites al derecho a la información no resultarían de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y ha de justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 3.- Cabe por tanto analizar en este caso, si en la información solicitada resultan de aplicación los límites relacionados con la protección de datos personales. En el caso que nos ocupa, se está solicitando precisamente qué funcionarios y/o funcionarias de carrera son los que, encontrándose a día de la fecha en activo, han ocupado y/o están ocupando dichos puestos de trabajo, indicando cuál era y/o es, en su caso, la duración de cada una de dichas comisiones, pasadas y/o presentes, además de la forma en que fueron adscritas y los requisitos exigidos para optar a su asignación, así como copias de los Decretos de nombramiento, esto es, información de carácter personal de los ocupantes de los puestos. El artículo 15.1 de la LTAIBG establece que si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal, esto es, aquello que afecte a su intimidad o Resolución 43/2020 5/9 su seguridad, como puede ser su ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos… el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. No nos encontramos ante esta situación, por lo que en aplicación del artículo 15.3 debe realizarse una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, tomando en consideración el menor perjuicio a los afectados (su intimidad y seguridad), y ello no será aplicable si se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. En este caso el interés público a proteger sería el proceso de toma de decisión por los órganos administrativos responsables de la gestión de los recursos humanos del Ayuntamiento de Sestao en cuanto a los procesos de adjudicación de las comisiones de servicios para la realización de funciones en puestos de superior categoría, del personal funcionario en activo del Departamento de la Policía Local de Sestao, en concreto de los puestos de agente 1º, suboficial y jefe de policía ocupados actualmente. Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. Esta Comisión entiende que el acceso a la información solicitada, disociando los datos de carácter personal, y pormenorizada de cada caso, respondería a la finalidad que se entiende pretendida de conocer cuál es la situación de los procesos de adjudicación de las comisiones de servicios para la realización de funciones en puestos de superior categoría, sin que la identificación nominal de las personas, por otra parte, policías locales, resulte imprescindible. A mayor abundamiento, esta Comisión entiende que debe prevalecer la publicidad de aquella información que más directamente esté relacionada con la necesidad de control y transparencia de la actuación administrativa, mientras que prepondera el derecho a la privacidad en todos los datos personales cuyo conocimiento es innecesario para dicho objetivo. La disociación de los datos personales, en este caso, no alteraría la esencia de la información que se solicita al Resolución 43/2020 6/9 objeto de conocer cómo se ha actuado y con qué criterios se han adoptado las decisiones administrativas de adjudicación de las Comisiones de servicio. 4.- No obstante, debe tenerse en cuenta también que la petición de información ha sido realizada por una persona que dice actuar como representante sindical, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellas, y por lo que ahora importa, por ejemplo, las relativas a información sobre la cobertura en comisión de servicios de los puestos de trabajo de la Policía Local para la realización de funciones en puestos de superior categoría. Negar esta información impediría al sindicato conocer cuál es y cómo se concreta la política de personal; y puede obstaculizar su labor de fiscalización y de transmisión de la información a los afiliados y al resto de los empleados concernidos, aún no afiliados; y, en definitiva, puede constituir una vulneración del derecho fundamental invocado. En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales, pero para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros han de respetarse las restricciones y Resolución 43/2020 7/9 limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Concluye esta Comisión indicando que será el Ayuntamiento de Sestao quien condicione el acceso a los datos de carácter personal, a la acreditación del reclamante como miembro de la junta de personal, delegado de personal, sección sindical o delegado sindical de ese Ayuntamiento en los términos que proceda, de conformidad con los requerimientos que este ya ha venido realizando hasta ahora de manera infructuosa. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. - Estimar la reclamación presentada por D. ...................................................., Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P. E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao, en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta Resolución. Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Sestao a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en el sentido expresado en la fundamentación jurídica de la presente Resolución. Tercero. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Sestao. Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.