El Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó cinco informes y documentos al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tras una denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando los documentos pese a alegar su inadmisibilidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, independientemente de que existan procedimientos de representación sindical.
2
El derecho de acceso a la información relativa al empleo público tiene especial relevancia al ser la transparencia un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
La causa de inadmisibilidad por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1b) se determina por el contenido y no por el formato o denominación del documento.
4
La reclamación se estima por motivos formales dado que la administración proporcionó la documentación solicitada y no advirtió inconveniente legal en su entrega.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000146
Asunto: Reclamación presentada por D. .....................................................................,
Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D.
..................................................................... formuló solicitud de información pública
ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la
siguiente documentación:
“Informe sobre el régimen y la aplicación de las indemnizaciones por necesidades de
servicio a los miembros de las escalas superior y ejecutiva de la Ertzaintza, de fecha
27 de noviembre de 2017 de Gómez Acebo&Pombo
Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Seguridad sobre el derecho de
la Administración a reclamar al personal de la Ertzaintza por las retenciones no
practicadas en los ingresos que les fueron abonados por indemnizaciones por razón
del servicio (año 2019)
Informe sobre la recuperación de las cantidades abonadas por el Gobierno Vasco a
las Haciendas Forales en concepto de retenciones a cuenta del IRPF por el pago de
indemnizaciones por necesidades de servicio a los miembros de la Ertzaintza en los
ejercicios 2011 a 2015, de fecha 11 de marzo de 2017 de Gómez Acebo&Pombo.
Memoria de actuaciones contables, de fecha 29 de enero de 2019, de la Dirección de
Gestión Económica y Recursos Generales del Departamento de Seguridad
Escrito del Departamento de Seguridad de fecha 14 de marzo de 2019 se dirigió a la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales.
2.- Con fecha 13 de julio de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
..................................................................... frente a la denegación presunta de su
solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido
respondida.
Resolución 31/2020 1/7
3.- Con fecha 27 de julio de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 19 de agosto de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Director de
Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad
en el que, entre otros extremos, se precisa lo siguiente:
“Habiendo solicitado la información en calidad de coordinador de un sindicato
profesional de la Ertzaintza, sobre la base de lo preceptuado en la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIPBG-, dado que se
establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información se regirán por su propia normativa- y por dicha LTAIPBG
con carácter supletorio-, se entendió que actuaba en función de lo previsto en la
Ley de Policía del País Vasco, en su capítulo VIII, dedicado a la representación y
participación en la determinación con el procedimiento específico establecido.
Advertida la necesidad de dar una respuesta a su solicitud desde el marco de la
LTAIPBG, se ha procedido a analizar su solicitud y, en primer lugar, no siendo
apreciable la concurrencia de un derecho subjetivo al acceso a esa información –
en cuanto que la solicitud ha sido interpuesta en calidad de coordinador de un
sindicato-, se ha procedido al envío de los 5 documentos solicitados”.
A dicho escrito de alegaciones se adjunta resolución por la que se resuelve
“Proporcionar el acceso a los documentos solicitados; no obstante, no resulta
admisible la solicitud por razón de lo dispuesto en el artículo 18, 1 b) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen Gobierno”.
y también justificación de la notificación practicada al reclamante en la misma
fecha de 19 de agosto de 2020.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado
lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por
su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País
Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación
Resolución 31/2020 2/7
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el
Departamento de Seguridad.
La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una
ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de
policía ningún artículo que regule específicamente el acceso a la información, a pesar
de que para el ejercicio de las funciones de representación resulte evidente la
necesidad de contar con información y relaciones que se enmarquen en
procedimientos específicos de negociación colectiva, ha de admitirse la solicitud de
acceso a la información pública del Sr. .....................................................................,
sin que para ello tenga incidencia su condición de Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Resolución 31/2020 3/7
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de
Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto
éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
..................................................................... ante el Gobierno Vasco con fecha 1 de
junio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento
adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar
la resolución. El Sr. Gonzalez refiere no haber sido contestada su solicitud y el
Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación
a la misma.
6.- El Sr. ..................................................................... interpone la reclamación que
nos ocupa con fecha 13 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
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recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere
especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de
actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
3.- Cabría analizar así mismo, dado que en la Resolución emitida por el Departamento
de Seguridad, a pesar de que se concede el acceso a los 5 documentos solicitados,
se resuelve la inadmisión de la solicitud en base a la causa del artículo 18 1 b), esto
es, por tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
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notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, si puede operar esta causa en los documentos
solicitados por el reclamante.
Esta Comisión comparte el criterio 6/2015 relativo a esta causa de inadmisibilidad, que
determina que es el carácter y no el formato que adopte o la denominación que se
aplique lo que permite, de forma motivada, aplicar este precepto. El carácter de
información auxiliar o de apoyo lo determina su contenido, esto es, cuando se trate de
documentos que contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad; o de un texto preliminar o borrador sin
la consideración de final; o información preparatoria o de comunicación interna que no
constituye trámite de un procedimiento, o, por ejemplo, informes no preceptivos que
no se incorporen como motivación de una decisión final.
En este caso, y a pesar de que el Departamento de Seguridad considera información
de esta tipología la solicitada, esta Comisión no entra a su análisis en profundidad, si
bien, al tratarse de informes que contribuyen a una decisión final sobre elementos
relacionados con la gestión de los recursos humanos del colectivo de la policía en los
que debe aplicarse un principio de transparencia como fundamento básico de
actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público y, puesto que el propio
departamento expresa en su resolución que no advierte inconveniente legal en
comunicarle dichos informes en aras de asegurar la total transparencia de esta
Administración, y finalmente, se han proporcionado los 5 documentos solicitados, la
reclamación ha de ser estimada si bien exclusivamente por motivos formales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero. - Estimar por motivos formales la reclamación presentada por D.
....................................................................., Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Resolución 31/2020 6/7
Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.