Inadmitida 16/09/2020 · 51 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de certificación de calendario laboral ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

El ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco una certificación de su calendario laboral. La administración alegó que se trata de un derecho de acceso del interesado a su expediente y no de transparencia. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no ser el cauce adecuado para solicitar certificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se realiza en condición de empleado e interesado, por lo que se aplica la normativa de procedimiento administrativo común y no la de transparencia según la disposición adicional primera de la Ley 19/2013.
2 Una certificación requiere una actuación previa del órgano administrativo para asegurar la verdad de un hecho, por lo que no constituye información disponible y existente en el momento de la solicitud.
3 La solicitud implica una reelaboración de la información obrante en el historial profesional del solicitante para adaptarla a la forma y contenido requeridos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000157 y 2020/000170 Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................................., frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de junio de 2020, D. .................................................................. formuló solicitud de información pública ante la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la siguiente información:  “Me sea enviada en las formas marcados en el encabezamiento Certificación fehaciente de mi calendario laboral desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha en la que esta Administración emita el citado certificado.  En el citado certificado se incluya días de presencia, turno, horario, centro de trabajo y especialidad (de haberla) en los que se ha prestado servicio cada día.  Se incluya una leyenda con el significado claro y conciso de cada clave que pueda ser asignada a cada tipo de jornada y/u horario” 2.- Con fecha 27 de julio de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. .................................................................. frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido respondida, y a la que se le asignó el código de expediente 2020/000157. Por circunstancias desconocidas idéntica reclamación figura en el registro de reclamaciones con código 2020/000170, por lo que se instruyen ambas dentro del mismo procedimiento. 3.- Con fecha 27 de julio de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- El día 18 de agosto de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad en el que, entre otros extremos, se precisa lo siguiente: Resolución 37/2020 1/4 “La disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, prevé regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, disponiendo su apartado primero que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establece, en su apartado a) el derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Es decir, los interesados cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que cuenten con dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes que estén en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso o incluso, como pretende que se le certifiquen determinados extremos ante los órganos responsables del Departamento de Seguridad. h) Por lo tanto, consideramos que debe inadmitirse a trámite el recurso, al no recaer la pretensión en el ámbito del ejercicio de acceso a información pública, sino en el del acceso por los interesados a datos obrantes en sus expedientes administrativos, que conforme a su pretensión, además no implica meramente el acceso al expediente, sino un acto de certificación fehaciente de datos que el solicitante necesariamente ya ha conocido y conoce, en una resolución administrativa ex novo en la que se debe reelaborar la información obrante en el historial profesional del solicitante en la concreta forma solicitada.”. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- Tal y como expone en sus alegaciones el Departamento de Seguridad, ha de tomarse en consideración que el reclamante dirige su solicitud de información a la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en su condición de empleado, y por tanto interesado en el asunto, requiriendo una certificación sobre información ya conocida que obra en su historial profesional. 2.- En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), prevé regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, disponiendo su apartado primero que la normativa reguladora del Resolución 37/2020 2/4 correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Es decir, los interesados cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que cuenten con dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes que estén en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso o incluso, como pretende, que se le certifiquen determinados extremos ante los órganos responsables en materia de personal del Departamento de Seguridad. 3.- A mayor abundamiento, y como ya se han manifestado los distintos órganos de garantía de la transparencia, una certificación es un “documento en que se asegura la verdad de un hecho” (según la RAE) y en consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo competente, por lo que no se trata de una información de la que dispone el Departamento de Seguridad en el momento de solicitarla. Es más, el Departamento de Seguridad afirma en su informe de alegaciones que es una certificación que requiere incluso una reelaboración de la información, puesto que el solicitante requiere la forma y contenido en que debe realizarse, incluyendo las variables y explicaciones de las claves que se utilicen en forma de leyenda. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de esta Comisión, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla, y no es el caso, puesto que lo solicitado requiere una actuación material por parte de la administración del Departamento de Seguridad. En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este certificado. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D. .................................................................., frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Resolución 37/2020 3/4 Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.