El ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco una certificación de su calendario laboral. La administración alegó que se trata de un derecho de acceso del interesado a su expediente y no de transparencia. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no ser el cauce adecuado para solicitar certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se realiza en condición de empleado e interesado, por lo que se aplica la normativa de procedimiento administrativo común y no la de transparencia según la disposición adicional primera de la Ley 19/2013.
2
Una certificación requiere una actuación previa del órgano administrativo para asegurar la verdad de un hecho, por lo que no constituye información disponible y existente en el momento de la solicitud.
3
La solicitud implica una reelaboración de la información obrante en el historial profesional del solicitante para adaptarla a la forma y contenido requeridos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 37/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000157 y 2020/000170
Asunto: Reclamación presentada por D. ..................................................................,
frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de junio de 2020, D.
.................................................................. formuló solicitud de información pública
ante la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco, mediante el que requería la siguiente información:
“Me sea enviada en las formas marcados en el encabezamiento Certificación
fehaciente de mi calendario laboral desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha en la
que esta Administración emita el citado certificado.
En el citado certificado se incluya días de presencia, turno, horario, centro de trabajo
y especialidad (de haberla) en los que se ha prestado servicio cada día.
Se incluya una leyenda con el significado claro y conciso de cada clave que pueda ser
asignada a cada tipo de jornada y/u horario”
2.- Con fecha 27 de julio de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
.................................................................. frente a la denegación presunta de su
solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido
respondida, y a la que se le asignó el código de expediente 2020/000157. Por
circunstancias desconocidas idéntica reclamación figura en el registro de
reclamaciones con código 2020/000170, por lo que se instruyen ambas dentro del
mismo procedimiento.
3.- Con fecha 27 de julio de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 18 de agosto de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Director de
Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad
en el que, entre otros extremos, se precisa lo siguiente:
Resolución 37/2020 1/4
“La disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, prevé
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública,
disponiendo su apartado primero que la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo. El artículo 53 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativo a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo
establece, en su apartado a) el derecho a “conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de
que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”. Es decir, los interesados
cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que cuenten con
dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes que estén
en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso o incluso,
como pretende que se le certifiquen determinados extremos ante los órganos
responsables del Departamento de Seguridad.
h) Por lo tanto, consideramos que debe inadmitirse a trámite el recurso, al no
recaer la pretensión en el ámbito del ejercicio de acceso a información pública,
sino en el del acceso por los interesados a datos obrantes en sus expedientes
administrativos, que conforme a su pretensión, además no implica meramente el
acceso al expediente, sino un acto de certificación fehaciente de datos que el
solicitante necesariamente ya ha conocido y conoce, en una resolución
administrativa ex novo en la que se debe reelaborar la información obrante en el
historial profesional del solicitante en la concreta forma solicitada.”.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- Tal y como expone en sus alegaciones el Departamento de Seguridad, ha de
tomarse en consideración que el reclamante dirige su solicitud de información a la
Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
en su condición de empleado, y por tanto interesado en el asunto, requiriendo una
certificación sobre información ya conocida que obra en su historial profesional.
2.- En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), prevé regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública, disponiendo su apartado primero que la normativa reguladora del
Resolución 37/2020 2/4
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo. Es decir, los interesados cuentan
con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que cuenten con dicha condición,
en cualquier momento, incluyéndose los expedientes que estén en tramitación, por lo
que el reclamante podrá solicitar dicho acceso o incluso, como pretende, que se le
certifiquen determinados extremos ante los órganos responsables en materia de
personal del Departamento de Seguridad.
3.- A mayor abundamiento, y como ya se han manifestado los distintos órganos de
garantía de la transparencia, una certificación es un “documento en que se asegura la
verdad de un hecho” (según la RAE) y en consecuencia, se requiere una actuación
previa del órgano administrativo competente, por lo que no se trata de una información
de la que dispone el Departamento de Seguridad en el momento de solicitarla. Es
más, el Departamento de Seguridad afirma en su informe de alegaciones que es una
certificación que requiere incluso una reelaboración de la información, puesto que el
solicitante requiere la forma y contenido en que debe realizarse, incluyendo las
variables y explicaciones de las claves que se utilicen en forma de leyenda.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de esta Comisión, cuyo cometido
en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y
existente en el momento de solicitarla, y no es el caso, puesto que lo solicitado
requiere una actuación material por parte de la administración del Departamento de
Seguridad. En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el
cauce adecuado para solicitar este certificado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D.
.................................................................., frente a la desestimación presunta de su
solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco.
Segundo. - Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Resolución 37/2020 3/4
Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.