Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre la cuantía y asignación de una beca de investigación. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la solicitud al considerar que la información es pública y debe ser accesible, instando al Ayuntamiento a proporcionarla en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso tiene especial relevancia cuando afecta al ámbito económico y presupuestario, permitiendo el control de la gestión de fondos públicos.
3
Cualquier ayuda pública de fomento de la investigación debe cumplir la obligación de publicidad de subvenciones y ayudas concedidas, incluyendo importe, objetivo y beneficiarios.
4
La normativa de Instituciones Locales de Euskadi exige la publicación de información que facilite la rendición de cuentas y el escrutinio de la gestión por la ciudadanía.
5
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; la administración debe proporcionar un enlace directo al contenido o facilitar la información de modo personalizado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000156
Asunto: Reclamación presentada por D.
...............................................................................frente a la desestimación de acceso
a la información solicitada por parte del Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de junio de 2020, D.
...............................................................................formuló solicitud de acceso a
información pública ante el Ayuntamiento de Erandio mediante la que requería “…toda
la información sobre la cantidad y la forma de asignación de la beca de investigación
sobre las muertes de Murueta y Fernández asignada a Francisco Javier, tal y como
indican en la revista de junio 2020, número 189”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Erandio, con fecha 27 de julio de
2020, el Sr. ............................................................................... presenta reclamación
ante esta Comisión, acompañando copia de la solicitud al Ayuntamiento y el
justificante de su registro telemático, así como de copia de la revista Erandio Agenda
Municipal, en la que, en su apartado Berriak, se da cuenta de la concesión de la beca
de investigación sobre la que se solicita información.
3.- Con fecha 30 de julio de 2020, esta Comisión da traslado de la reclamación al
Ayuntamiento de Erandio al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue
recepcionada electrónicamente por parte del Ayuntamiento el día 3 de agosto. No
obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el
Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre
necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites
de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar
la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el
criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar
la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del
Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
Resolución 36/2020 1/5
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública le corresponde
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las
reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la
información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG),
no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial fue presentada por el Sr.
............................................................................... ante el Ayuntamiento de Erandio
por el canal electrónico, tal y como consta acreditado, con fecha 6 de junio de 2020.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de
Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante,
el Sr. ............................................................................... afirma no haber obtenido
respuesta del Ayuntamiento y éste no desvirtúa dicha afirmación en el plazo de
audiencia otorgado al efecto.
2.- El Sr. ............................................................................... interpone la reclamación
que nos ocupa con fecha 27 de julio, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone
Resolución 36/2020 2/5
que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
4.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso
a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG se define como información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido,
la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es
información pública a tales efectos.
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se
circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario. Así,
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
Resolución 36/2020 3/5
demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español
ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad
activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos,
subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en
la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley
amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en
materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de
las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la
información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un
amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su
carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los
recursos públicos…” A este respecto, hay que decir que independientemente de la
naturaleza jurídica de la beca otorgada por el Ayuntamiento, mediante la cual, habría
de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Real Decreto 1326/2003, de 24 de
octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, ello no le
apartaría de que, como consecuencia de tratarse de una ayuda pública de fomento de
la investigación deba serle de aplicación la obligación de publicidad de las
“subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios” derivada de lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de la LTAIBG.
3.- Por su parte, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2016, de Instituciones
Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades
locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que
facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la
actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de
cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su
gestión por la ciudadanía. A estos efectos, su artículo 55 i) impone igualmente como
obligaciones mínimas de transparencia en el ámbito de la información sobre gestión
pública la relativa a las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación
de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
4.- En la reclamación que nos ocupa, el Sr.
............................................................................... solicita toda la información relativa
a la publicitada beca concedida, tanto en cuanto a la cantidad otorgada como a la
forma de asignación de la beca de investigación sobre las muertes de Murueta y
Fernández asignada a Francisco Javier. En este sentido, en el caso de que el
Ayuntamiento de Erandio hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones de
transparencia podría facilitar la información al reclamante indicándole cómo acceder
a la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG. No obstante, en ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o sitio web
correspondiente, si no que deberá redireccionarse a la información solicitada
mediante un link que le conduzca al contenido solicitado, de forma inequívoca, rápida
Resolución 36/2020 4/5
y directa sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por el
contrario, obviamente, en el supuesto de que toda la información solicitada no se
encuentre publicada en la página web del Ayuntamiento de Erandio la misma habrá
de ser facilitada de modo personalizado al Sr.
............................................................................... de modo electrónico.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.
...............................................................................frente a la desestimación presunta
de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.