Estimada 23/09/2020 · 72 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de informes jurídicos sobre Decretos de condiciones laborales e indemnizaciones de la Ertzaintza

El Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó informes jurídicos sobre los Decretos 4/2012 y 5/2012 al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Departamento a facilitar la información por no haberse acreditado límite alguno ni publicación previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2 Las Administraciones Públicas tienen la obligación de publicar las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de textos normativos.
3 La remisión genérica a un portal web es insuficiente si no se proporciona un enlace directo e inequívoco al contenido solicitado.
4 En caso de que la información no esté debidamente publicada, debe ser facilitada de modo personalizado al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 30/2020, DE 23 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000145 Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D. .................................................................. formuló solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la siguiente documentación: “PRIMERO.- Informes emitidos por los servicios jurídicos de los distintos organismos que han participado en el expediente de elaboración, preparación y aprobación del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013. SEGUNDO.- Informes emitidos por los servicios jurídicos de los distintos organismos que han participado en el expediente de elaboración, preparación y aprobación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza.” 2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Seguridad, con fecha 13 de julio de 2020, D. .................................................................. presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 3.- Con fecha 29 de julio de 2020, esta Comisión da traslado de la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Departamento de Seguridad no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información Resolución 30/2020 1/5 solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación solicitada por el Sr. Gonzalez al Departamento de Seguridad es información que obra en su poder por cuanto que las disposiciones normativas de que se trata, en relación a la cuales se solicitan informes, han sido tramitadas por dicho Departamento. No obstante, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con el derecho de acceso a la información pública no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Resolución 30/2020 2/5 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr................................................................... ante el Gobierno Vasco con fecha 1 de junio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Gonzalez refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido. 2.- El Sr................................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 13 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Resolución 30/2020 3/5 1.- Entrando en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 2.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone en su artículo 7 d), relativo a información de relevancia jurídica, que las Administraciones Públicas habrán de publicar las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos. En cumplimiento de dicha previsión, el Departamento de Seguridad debió publicar en el portal Legegunea de esta Administración, toda la información de relevancia jurídica del expediente administrativo de elaboración del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013 y del Decreto 5/2012, de 17 de enero, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza. En este sentido, en el caso de que el Departamento de Seguridad hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones de transparencia podría facilitar la información al reclamante indicándole cómo acceder a la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG. No obstante, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o sitio web correspondiente, si no que deberá redireccionarse a la información solicitada mediante un link que le conduzca al contenido solicitado, de forma inequívoca, rápida y directa sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por el contrario, obviamente, en el supuesto de que toda la información solicitada no se encuentre debidamente publicada en Legegunea la misma habrá de ser facilitada de modo personalizado al Sr. Gonzalez. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. .................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en el sentido expresado en la fundamentación jurídica de la presente Resolución. Resolución 30/2020 4/5 Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.