El Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó informes jurídicos sobre los Decretos 4/2012 y 5/2012 al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando al Departamento a facilitar la información por no haberse acreditado límite alguno ni publicación previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
Las Administraciones Públicas tienen la obligación de publicar las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de textos normativos.
3
La remisión genérica a un portal web es insuficiente si no se proporciona un enlace directo e inequívoco al contenido solicitado.
4
En caso de que la información no esté debidamente publicada, debe ser facilitada de modo personalizado al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2020, DE 23 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000145
Asunto: Reclamación presentada por D. ..................................................................,
Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D.
.................................................................. formuló solicitud de información pública
ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la
siguiente documentación:
“PRIMERO.- Informes emitidos por los servicios jurídicos de los distintos
organismos que han participado en el expediente de elaboración, preparación
y aprobación del Decreto 4/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza
para los años 2011, 2012 y 2013.
SEGUNDO.- Informes emitidos por los servicios jurídicos de los distintos
organismos que han participado en el expediente de elaboración, preparación
y aprobación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, sobre indemnizaciones por
razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza.”
2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Seguridad, con fecha 13 de julio
de 2020, D. .................................................................. presenta reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 29 de julio de 2020, esta Comisión da traslado de la citada reclamación
a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del
Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a
contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el
plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Departamento de
Seguridad no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma
en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la
información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información
Resolución 30/2020 1/5
solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del
Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para
decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la
falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del
Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, la documentación solicitada por el Sr. Gonzalez al Departamento de
Seguridad es información que obra en su poder por cuanto que las disposiciones
normativas de que se trata, en relación a la cuales se solicitan informes, han sido
tramitadas por dicho Departamento. No obstante, el ámbito de actuación de la
Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en
relación con el derecho de acceso a la información pública no estando entre sus
funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
Resolución 30/2020 2/5
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el
Sr................................................................... ante el Gobierno Vasco con fecha 1 de
junio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento
adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. El Sr. Gonzalez refiere no haber sido contestada su
solicitud y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha afirmación en el
plazo de alegaciones concedido.
2.- El Sr................................................................... interpone la reclamación que nos
ocupa con fecha 13 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Resolución 30/2020 3/5
1.- Entrando en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar
que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
2.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dispone en su artículo 7 d), relativo a información de
relevancia jurídica, que las Administraciones Públicas habrán de publicar las
memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos
normativos. En cumplimiento de dicha previsión, el Departamento de Seguridad debió
publicar en el portal Legegunea de esta Administración, toda la información de
relevancia jurídica del expediente administrativo de elaboración del Decreto 4/2012,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de
trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013 y del Decreto
5/2012, de 17 de enero, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al
servicio de la Ertzaintza. En este sentido, en el caso de que el Departamento de
Seguridad hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones de transparencia podría
facilitar la información al reclamante indicándole cómo acceder a la misma, tal y como
establece el artículo 22.3 de la LTAIBG. No obstante, en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o sitio web correspondiente, si no que
deberá redireccionarse a la información solicitada mediante un link que le conduzca
al contenido solicitado, de forma inequívoca, rápida y directa sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por el contrario, obviamente, en el
supuesto de que toda la información solicitada no se encuentre debidamente
publicada en Legegunea la misma habrá de ser facilitada de modo personalizado al
Sr. Gonzalez.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.
.................................................................., Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en el sentido
expresado en la fundamentación jurídica de la presente Resolución.
Resolución 30/2020 4/5
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.