El Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó datos numéricos y costes económicos sobre el Servicio Activo Modulado y el Complemento de Productividad por Absentismo al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por no concurrir límites al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información relativa al empleo público tiene especial relevancia dado que la transparencia es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
La falta de respuesta del Departamento de Seguridad impide la aplicación de límites al derecho de acceso, ya que estos requieren una justificación basada en el interés público y un test de daño.
3
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de información, pues la extracción de datos automatizados no supone un nuevo tratamiento de la información según el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG.
4
La solicitud no vulnera la protección de datos de carácter personal al consistir únicamente en una explotación de carácter numérico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2020, DE 23 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000147
Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................................,
Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D.
................................................................... formuló solicitud de información pública
ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la
siguiente documentación:
“A. En relación con el número de funcionarios que pudieran verse afectados
por el Servicio Activo Modulado (SAM), desde el día 1 de enero de 2019, fecha
de entrada en vigor del Decreto cuyos artículos han sido declarados nulos
(Disposición Final del Decreto):
1. Número total de funcionarios del Ertzaintza; y, de estos, desde el día 1 de
enero de 2019, momento de la entrada en vigor del Decreto cuyos artículos
han sido declarados nulos:
a. ¿cuántos son mayores de 55 años?
b. ¿cuántos son menores de 55 años?
2. En relación con los funcionarios mayores de 55 años de edad; y, de estos,
desde el día 1 de enero de 20019, momento de la entrada en vigor del
Decreto cuyos artículos han sido declarados nulos:
a. Número total de funcionarios acogidos al SAM y no acogidos al SAM
pudiendo hacerlo por cumplir los requisitos, separados por año
2019-2020.
b. Número de funcionarios acogidos al SAM que no realizan noches y
perciben el complemento de productividad por nocturnos,
separados por año 2019-2020.
c. Número de funcionarios acogidos al SAM que realizan noches, con
las cantidades que perciben como complemento de productividad
por cada noche realizada según la modalidad a la que se acoge,
separados por año 2019-2020.
Resolución 32/2020 1/8
B. En relación con el número de funcionarios que pudieran verse afectados por
el Complemento de Productividad por Absentismo, desde el día 1 de enero de
2019, momento de la entrada en vigor del Decreto cuyos artículos han sido
declarados nulos (Disposición Final del Decreto):
1. ¿Cuántos funcionarios cobran cualquier cantidad por el complemento
de productividad por absentismo?
2. Se facilite la información del punto anterior en un cuadro donde se
exponga, el número de los funcionarios que la perciben por escalas y
categorías con las cantidades que perciben por este complemento de
productividad de forma individual indicando su horario y calendario (Ej.:
167 funcionarios de la Escala Ejecutiva, x funcionarios con la categoría
de Comisario y x funcionarios con la categoría de Subcomisario, con un
complemento de productividad establecido en xx de modo bimestral,
con jornada partida).
3. Se facilite un cuadro con la información comprendida por escalas y
categorías de la Ertzaintza todos los funcionarios que no perciben el
complemento de productividad por absentismo, en el mismo formato
que el anterior, indicando su horario y calendario (jornada partida,
turnos, festivos, BM, Comisaría, Tráfico, Servicios Centrales, etc.)
C. En relación con el coste económico de la aplicación del Decreto desde el día
1 de enero de 2019, momento de la entrada en vigor del Decreto cuyos artículos
han sido declarados nulos (Disposición Final del Decreto):
1. En relación con el SAM:
a) Previsión del coste, cantidad total en euros, en el supuesto que
el personal que realiza los turnos de noche y no percibe la
cantidad de 49 euros, se incrementase ese complemento de
productividad desde el que está percibiendo hasta alcanzar la
cantidad de 49 euros, indicándose la media por funcionario.
b) Cantidad total del coste de pasar a abonar la cantidad de 49
euros a todos los funcionarios acogidos al SAM que han
decidido realizar el servicio de noches.
2. En relación con el Complemento de Productividad por Absentismo:
a) Previsión del coste, cantidad total de euros, en el supuesto que
el personal que no percibe dicho complemento de productividad
por absentismo lo percibiese, indicando las categorías y escalas
del total de los funcionarios, para determinar el alcance en cada
una de ellas, así como la Unidad, Sección de pertenencia (Ej.:
Protección Ciudadana de Comisarías, Investigación de Guardia
de Comisarías, etc.), la cantidad media que vendría a percibir
cada funcionario, por escalas y categorías y secciones o
unidades de trabajo, de aplicarse dicho complemento.
b) Cantidad total del coste realizado por este complemento en el
año 2018 y en el año 2019.
c) Cuadro explicativo donde se señala las categorías y escalas de
la Ertzaintza que lo percibían durante el año 2018 y 2019, con
sus cantidades.”
2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Seguridad, con fecha 13 de julio
de 2020, D. ................................................................... presenta reclamación ante
esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 29 de julio de 2020, esta Comisión da traslado de la citada reclamación
a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del
Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a
contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el
plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Departamento de
Seguridad no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma
en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la
información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información
solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del
Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para
decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la
falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del
Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Resolución 32/2020 3/8
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, los datos solicitados por el reclamante obran en poder del Departamento
de Seguridad.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
................................................................... ante el Gobierno Vasco con fecha 1 de
junio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento
adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. El Sr. Gonzalez refiere no haber sido contestada su
solicitud y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha afirmación en el
plazo de alegaciones concedido.
2.- El Sr. ................................................................... interpone la reclamación que nos
ocupa con fecha 13 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
Resolución 32/2020 4/8
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere
especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de
actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte, el artículo 20.2 del citado texto
legal dispone que los sistemas de evaluación del desempeño, cuyo objeto es la
valoración de la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados deben
llevarse a cabo mediante sistemas que se adecuen a criterios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y no discriminación. En el presente caso, si bien la sentencia
190/2020, de 21 de mayo, a que hace referencia el reclamante no es firme, las
hipotéticas consecuencias y alcance del resultado de la misma resultan de interés
para el sindicato profesional al que dice representar.
2.- Ante la falta de respuesta al requerimiento de esta Comisión por parte del
Departamento de Seguridad cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno se recoge que “el capítulo III de la LTAIBG configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite)
y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de
Resolución 32/2020 5/8
forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre
ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un
lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o
actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen
–como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular.” Por tanto, los límites al derecho a la información no
resultarían de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y ha de
justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo
previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información
supondría.
3.- En todo caso, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites establecidos
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, no solo porque el test del daño concluye que el
hecho de proporcionar la información al solicitante no supone ningún perjuicio al
Departamento de Seguridad, sino porque previamente se ha de valorar que en el caso
concreto existe un interés público que justifica el acceso a la información, y éste es
precisamente el control de la actividad pública. Además, en este sentido, nada ha sido
alegado por el Departamento de Seguridad en el trámite de audiencia concedido, por
lo que ha de concluirse que no concurre en el presente supuesto vulneración de los
límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el citado artículo
14. Es de suponer que los datos relativos a la plantilla de la Ertzaintza estén
absolutamente automatizados hoy en día motivo por el que no ha de resultar gravoso
llevar a cabo una explotación con objeto de extraer la información solicitada. No
obstante, ante la posibilidad de que el volumen sea elevado bien puede ampliarse el
plazo que esta Comisión otorga para su obtención y facilitación al reclamante. A estos
efectos, hay que traer aquí que, incluso, en los casos de inadmisión basados en lo
dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, sobre solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha dictado el Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre señalando que solo podría aplicarse dicha causa de
inadmisión cuando “la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada…”. Así mismo, concluye lo
siguiente:
Resolución 32/2020 6/8
“… La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación
con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos
jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no
debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad
de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de
acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información,
supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley
19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada.”
4.- En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección
de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo
prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la
protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de
protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso. No obstante, la
solicitud de datos del reclamante no desciende a datos a los que pudiera afectar dicha
previsión, sino que se trata únicamente de una explotación de carácter numérico.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.
..................................................................., Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad a que, en el plazo máximo de 20
días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en el sentido
expresado en la fundamentación jurídica de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Resolución 32/2020 7/8
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.