El ciudadano solicitó la Autorización Ambiental Integrada y la documentación del Programa de Vigilancia Ambiental de un vertedero en Zaldibar al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Tras una denegación parcial basada en la existencia de un proceso judicial, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el Programa original pero manteniendo la reserva de la documentación posterior.
Puntos clave de la argumentación
1
El Programa de Vigilancia Ambiental es de conocimiento general al formar parte del estudio de impacto ambiental publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.
2
La denegación de acceso a información ambiental debe interpretarse de forma restrictiva, ponderando el interés público frente al interés protegido por la no revelación.
3
La reserva de las diligencias del sumario según la Ley de Enjuiciamiento Criminal busca evitar la frustración de la investigación penal y la existencia de juicios paralelos.
4
El derecho a la tutela judicial efectiva prevalece en este caso sobre el derecho a la información pública respecto a la documentación judicializada de la investigación penal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2020, DE 4 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/0000115
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................. frente a la
estimación parcial de su solicitud de información pública ante el Departamento de
Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de febrero de 2020, D.
................................................. formuló solicitud de información pública ante el
Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno
Vasco, mediante la que requería que se le facilitara la Autorización Ambiental
Integrada y posteriores modificaciones del vertedero de residuos no peligrosos
promovido por Verter Recycling 2002, S.L., en el término municipal de Zaldibar
(Bizkaia), así como la documentación relacionada con el Programa de Vigilancia
Ambiental de dicho vertedero para cada uno de los años, desde el inicio de la actividad
de la instalación hasta el último año disponible.
2.- Mediante Resolución de 4 de junio de 2020 de la Viceconsejera de Medio Ambiente
se concede acceso parcial a la información pública solicitada en los siguientes
términos:
Se facilita el acceso a:
Autorización Ambiental Integrada y posteriores modificaciones del vertedero de
residuos no peligrosos promovido por Verter Recycling 2002, S.L. en el término
municipal de Zaldibar (Bizkaia).
La información solicitada se adjunta junto a la Resolución en formato pdf.
En lo que respecta a la solicitud de la documentación relacionada con el Programa
de Vigilancia Ambiental del vertedero para cada uno de los años desde el inicio
de la actividad de la instalación hasta el último año disponible, interesa saber al
solicitante que tras el deslizamiento del vertedero acaecido el pasado día 6 de
febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango-
UPAD tiene abiertas diligencias previas por un presunto delito contra el medio
ambiente, siendo investigada VERTER RECYCLING 2002, S.L. y que, entre la
documentación judicializada, se encuentra la requerida por el solicitante.
El artículo 13.2 c) de la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente dispone que:
Resolución 26/2020 1/10
“2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si
la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a
cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar
una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto
estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá,
en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.”
En consecuencia, se deniega el acceso a dicha documentación.”
3.- Con fecha 8 de junio de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación formulada por D. .................................................
frente a la citada Resolución de 4 de junio de 2020, de estimación parcial de su
solicitud de acceso a la información pública. La citada reclamación se formula en los
siguientes términos:
“Deseo interponer una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública por la denegación de acceso a la documentación
relacionada con el Programa de Vigilancia Ambiental del vertedero VERTER
RECYCLING 2002, S.L., solicitada en el procedimiento con nº de expediente
2020/000055.
Considero que el motivo esgrimido en la resolución de denegación debe ser
interpretado de forma restrictiva, tal y como la jurisprudencia exige, y la
respuesta debe, en todo caso, justificar de forma motivada en qué medida el
acceso a esa documentación, que existía con anterioridad y que era accesible
de forma pública al inicio del procedimiento judicial alegado, puede afectar
negativamente a dicho procedimiento judicial, al derecho de tutela judicial
efectiva o a la capacidad para realizar la investigación penal.”
4.- Con fecha 22 de junio de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de
su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante
para la resolución del mismo.
5.- El día 7 de julio de 2020 tiene entrada en esta Comisión informe de la
Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de respuesta al requerimiento
de información realizado por esta Comisión en el que, entre otros extremos, se precisa
lo siguiente:
“El artículo 13.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente dispone que:
Resolución 26/2020 2/10
“2.- Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la
revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a
cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar
una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto
estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá,
en todo caso identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.”
La STSJ de Andalucía, nº 2325/2012, de 23 de julio, señala que la excepción
anterior lo que pretende es “proteger la confidencialidad de los datos que consten
en procedimientos judiciales”.
En la resolución de concesión parcial de acceso se manifestó que la
documentación denegada se encontraba bajo investigación judicial de carácter
penal identificando al órgano judicial ante el que se tramita (Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº2 de Durango).
Concretamente, en dicho procedimiento juridicial ha sido objeto de diligencia el
Programa de Vigilancia Ambiental (PVA) con objeto de la investigación judicial que
está llevando a cabo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Durango (Diligencias Previas 59/2020) por un presunto delito contra el medio
ambiente, derivado del deslizamiento del vertedero acaecido el pasado día 6 de
febrero de 2020.
En ese sentido, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que
“las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta
que se abra el juicio oral.” Por ello, estando incorporada la documentación como
diligencias en una investigación de carácter penal, debe garantizarse el carácter
reservado de dicha diligencia al menos hasta la apertura del juicio oral.
Por todo ello, considerando que dicha información puede afectar de manera
relevante a la investigación e índole penal de carácter reservado que está
realizando el órgano judicial, se considera que es ajustada al artículo 13.2.c) de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, la denegación del derecho de acceso…”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el
que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera
de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA).
Resolución 26/2020 3/10
La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este
respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes
diferentes de garantía para el ciudadano, uno de ellos menos garantista, el previsto
en la LAIMA, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación
ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes
autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter
supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa
previa establecida con posterioridad en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que
supone para el ciudadano. A mayor abundamiento, la LAIMA, además de no excluir
esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público
que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad
pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información
y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el
Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental es información
pública a los efectos de lo previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los
recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad
independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que
se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de
contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la
información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior,
parece además plenamente coherente con la finalidad última de la LAIMA y de las
directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas
garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de
protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía al
ciudadano en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha
reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano
integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual
Resolución 26/2020 4/10
se reclama. En todo caso, en el presente supuesto, la propia Resolución de estimación
parcial de acceso a la información pública de la Viceconsejera de Medio Ambiente
recoge el ofrecimiento de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en la tramitación del expediente
administrativo relativo a la autorización ambiental integrada, así como en la posterior
gestión del expediente, tramitado por la Viceconsejería de Medio Ambiente, del
Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno
Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
................................................. ante el Gobierno Vasco con fecha 19 de febrero de
2020, tal y como se recoge en la propia Resolución contra la que se reclama. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Gobierno Vasco contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución, esto es hasta el 19 de marzo.
6.- No obstante, los plazos quedaron suspendidos con la publicación del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya disposición
adicional tercera se determina que “se suspenden términos y se interrumpen los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
Resolución 26/2020 5/10
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el
presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
7.- Los plazos fueron reanudados mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, del
Congreso de los Diputados, en cuyo apartado décimo se establece que “con efectos
desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos.
Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley
aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”
8.- La Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, dictó Resolución el 4
de junio de 2020, dado lo expuesto anteriormente, dentro del mes de plazo establecido
para ello.
9.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG, frente a la
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este sentido, el Sr. ................................................. interpone la reclamación que
nos ocupa el 8 de junio de 2020 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, por lo que la reclamación está interpuesta en plazo.
10.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Tal y como se desprende de la propia Resolución de 22 de enero de 2007, del
Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto
ambiental y se concede autorización ambiental integrada para el Proyecto de
vertedero de residuos no peligrosos promovido por Verter Recycling 2022, S.L. en el
término municipal de Zaldibar (Bizkaia), mediante Resolución de 12 de junio de 2006,
Resolución 26/2020 6/10
del citado Viceconsejero, se acordó someter a información pública, por un periodo de
30 días hábiles, tanto el proyecto promovido como su estudio de impacto ambiental,
con objeto de que, por parte del público general se formularan cuantas alegaciones
se estimasen oportunas. Dicha Resolución fue publicada tanto en el Boletín Oficial del
País Vasco como en el del Territorio Histórico de Bizkaia de 30 de junio de 2006,
además de los correspondientes anuncios en prensa.
2.- El artículo 2 de la antedicha Resolución establecía que la documentación, es decir,
“el proyecto y el estudio de impacto ambiental se encontrará disponible en la sede de
la Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio del Gobierno Vasco, calle Donostia-San Sebastián, 1–2.ª planta, en
Vitoria-Gasteiz y en la Oficina Territorial del Departamento de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Bizkaia, c/ Gran Vía, 85, en Bilbao. Igualmente, y con el
fin de facilitar el acceso de los ciudadanos a la documentación referida, el expediente
mencionado se remitirá al Ayuntamiento de Zaldibar para su exposición durante el
periodo de información pública. Asimismo, la documentación básica del expediente
existente en formato electrónico se encontrará a disposición de los ciudadanos en la
página web del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
(www.ingurumena.ejgv.euskadi.net).”
3.- Tal y como se define en artículo 5.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, el estudio de impacto ambiental es el “documento elaborado
por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza
los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan
derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de
accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes
graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos
significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las
diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las
medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos
adversos sobre el medio ambiente.” Por su parte, el artículo 35 de la citada Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula el contenido mínimo que
ha de tener el referido estudio de impacto ambiental, contemplándose en su apartado
f) el Programa de Vigilancia Ambiental cuyo objeto es el control del cumplimiento y
eficacia de las medidas protectoras que establece el estudio de evaluación ambiental.
De lo argumentado se puede colegir que, el Programa de Vigilancia Ambiental es de
conocimiento general por parte de la ciudadanía en general dada su inserción en el
Boletín Oficial del País Vasco a los efectos señalados anteriormente, motivo por el
que habrá de ser proporcionado al reclamante.
Resolución 26/2020 7/10
5.- Por otra parte, debe señalarse que, si bien en cuanto a la competencia de esta
Comisión se ha dado cumplida cuenta anteriormente, el régimen de supletoriedad
previsto en la LTAIBG no alcanza a la aplicación de los límites previstos en la misma,
sino que serán de aplicación los límites que para el acceso a la información
medioambiental se prevén en la LAIMA. Y ello es así debido al propio fin de la
supletoriedad de las normas, cuyo objeto último es la integración de omisiones no
previstas por el legislador sin desplazar la aplicación general de la norma integrada.
En este sentido, el propio artículo 1 de la LTAIBG dispone que el objeto de la Ley es
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”. Consecuentemente,
solo será de aplicación la LTAIBG a la información medioambiental en tanto en cuanto
se refuerce o amplíe la específica regulación establecida en la LAIMA en relación con
los límites, no existiendo en esta Ley vacío o laguna que rellenar en esta materia
puesto que cuenta con una regulación pormenorizada.
6.- La Resolución de 4 de junio de 2020 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, de
concesión parcial del acceso a la información pública basa la denegación de acceso
a la “documentación relacionada con el Programa de Vigilancia Ambiental del
vertedero para cada uno de los años desde el inicio de la actividad de la instalación
hasta el último año disponible” en lo establecido en el artículo 13.2 c) de la LAIMA,
que dispone que las solicitudes podrán ser denegadas cuando la revelación de la
información solicitada pudiera afectar negativamente a causas o asuntos sujetos a
procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial
efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.
Igualmente prevé que, cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial
o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial
ante el que se tramita. En este sentido, tal y como se señala en la resolución
reclamada, “tras el deslizamiento del vertedero acaecido el pasado 6 de febrero de
2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango UPAD- tiene
abiertas diligencias previas por un presunto delito contra el medio ambiente, siendo
investigada Verter Recycling 2002, S.L., y que, entre la documentación judicializada
se encuentra la requerida por el solicitante.” No obstante, el precepto indicado de la
LAIMA establece también, en su apartado cuarto, que los motivos de denegación han
de interpretarse de manera restrictiva, para lo cual habrá de ser ponderado en cada
caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el
interés atendido con su denegación. Es decir, el acceso a la información solicitada
habría de concederse únicamente en el caso de que, tras dicha ponderación de los
intereses en juego, el interés público prevalezca sobre el interés protegido por la no
revelación.
Resolución 26/2020 8/10
A este respecto, ciertamente, la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente,
que debió haber estado correctamente motivada debido a su carácter estimatorio
parcial, no hace un ejercicio de encaje de la motivación en las distintas causas a que
se refiere el apartado c), que se limita a citar entrecomillado, ni, por otro lado, de
valoración de los intereses en juego y de su ponderación, con objeto de justificar la
operatividad de la aludida excepción dado que, como se ha dicho, el principio general
es la aportación de la información siendo que las excepciones nunca operan de modo
automático sino tras la debida ponderación de los citados intereses en juego. No
obstante, en este sentido, debe señalarse que el principio general es el de la
publicidad de las actuaciones judiciales, así recogido en el artículo 120.1 de la
Constitución, si bien “con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”.
Así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el secreto de sumario si bien, tal y como
señala su propia exposición de motivos “sólo en cuanto es necesario para impedir que
desaparezcan las huellas del delito, para recoger e inventariar los datos que basten a
comprobar su existencia y reunir los elementos que más tarde han de utilizarse y
depurarse en el crisol de la contradicción durante los solemnes debates del juicio oral
y público”. Sin embargo, al margen del secreto de sumario, se establece en el artículo
301 que “las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público
hasta que se abra el juicio oral”. La pretensión última de esta previsión legal es evitar,
por un lado, que se frustre la investigación que en este caso lleva a cabo el Juzgado
de Instrucción y Primera Instancia número 1 de Durango y, por otro lado, la existencia
de un juicio paralelo debido a que el proceso judicial de que se trata es de notoria
importancia para la opinión pública y toda la información y su tratamiento por parte de
los medios de comunicación y agentes sociales sobre este asunto sub iudice podría
abocar a la opinión pública a emitir con anticipación su propio veredicto sobre la
responsabilidad y culpa fuera de la sede judicial y sin las garantías adecuadas, lo cual,
obviamente afectaría no solo a la investigación penal sino a la propia tutela judicial
efectiva, siendo este derecho preponderante en este momento respecto del derecho
a la información pública con el que cuenta el reclamante. Dado lo expuesto, si bien ha
de facilitarse al reclamante el Programa de Vigilancia Ambiental que acompañaba al
Proyecto objeto de la Autorización Ambiental Integrada, no resulta igualmente
adecuado que se le proporcione el resto de documentación sub iudice relacionada con
dicho Programa para cada uno de los años, desde el inicio de la actividad de la
instalación hasta el último año disponible.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Resolución 26/2020 9/10
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.
................................................. frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso
a la información pública ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y
Vivienda del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la
reclamante el Programa de Vigilancia Ambiental.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.