Estimada 16/09/2019

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a informe técnico de señalización vial ante el Ayuntamiento de Irun

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Irun el informe técnico de la Policía Local sobre la seguridad de una nueva señalización vial y posibles grabaciones. Tras la falta de respuesta y una contestación posterior que condicionaba la entrega del informe al pago de una tasa, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y acuerda que debe facilitarse la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser documentación que obra en poder del Ayuntamiento y elaborada en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento admitió la existencia del informe al condicionar su entrega al pago de una tasa, aunque negó la existencia de grabaciones audiovisuales.
3 La Comisión determina que, al no ser información voluminosa ni requerir transformación de formato, debe aplicarse el principio general de gratuidad establecido en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013.
4 El interés de conocer la motivación de una decisión municipal se alinea directamente con la finalidad de la Ley de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 34/2019, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000149 Asunto: Reclamación presentada por D. ....................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Irun. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 26 de mayo de 2020, D. ....................................................... presentó escrito de solicitud de información pública electrónica ante el Ayuntamiento de Irun mediante el que exponía lo siguiente: “…En virtud el derecho que me asiste, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ruego, por favor, que me faciliten la siguiente información, disociando datos personales si diera lugar: El informe técnico o informe de agente de la Policía Local por el cual se determina que la nueva señalización vial, pictograma de un ciclo sobre un rectángulo de color rojo, pintada recientemente en varios viales de la ciudad cumple todos los requisitos exigidos para que en cualquier condición atmosférica no genere un peligro a los usuarios de cualquier vehículo, en especial a los ciclos, ciclomotores y motocicletas, más allá del que ya existe por simple hecho de conducir un vehículo. En el supuesto caso que el informe éste armado en base a una grabación audiovisual se solicita una copia del mismo. Se adjunta las manifestaciones realizadas en redes sociales por una edil del Excmo. Ayto. de Irún, perteneciendo al equipo de gobierno, en las cuales indica que la Policía Local ha realizado una serie de comprobaciones de la marca vial citada cuando las condiciones climatológicas son adversas (lluvia).” A dicho escrito acompañaba documentación gráfica relativa a la nueva señalización horizontal del municipio de Irún. No obstante, dado que su solicitud no fue atendida, la misma fue reiterada, de modo igualmente electrónico, ante el Ayuntamiento de Irún, con fecha 10 de julio de 2020. 2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Irun, con fecha 20 de julio de 2020, el Sr. ....................................................... presenta escrito de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Resolución 34/2020 1/6 3.- Con fecha 29 de julio de 2020, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Irun con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada de modo electrónico por el Ayuntamiento de Irun con idéntica fecha 29 de julio. 4.- El 11 de agosto de 2020 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de contestación del Ayuntamiento de Irún mediante el que da a conocer que, con fecha 5 de agosto de 2020, había sido contestada la solicitud de información pública del Sr. ....................................................... y se acompañaba copia de la misma, recogiéndose a continuación su contenido: “Para tener acceso al informe de los agentes de la Policía Local al que se hace referencia en su instancia, se debe abonar la tasa pertinente en el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC), en cualquier caso, no se dispone de ninguna grabación audiovisual de la comprobación que se realizó. No obstante, se adjunta junto con el presente informe la ficha de la pintura utilizada para la formalización de la señalización a la que se hace mención, así como la ficha de los granulados antideslizantes utilizados en la formación del sistema tipo sándwich con la que se ejecutó la señalización horizontal, con la que se obtiene una mayor durabilidad y capacidad antideslizamiento.” 5.- Con fecha 6 de agosto de 2020, el Sr. ....................................................... presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito mediante el que comunica lo siguiente: “Que se ha recibido la contestación de la administración, se adjunta, la cual, de manera indubitada, es una maniobra evasiva para no facilitar la información pública solicita. Se adjunta captura de pantalla de la página web, de la administración requerida, donde se indica que tipos de informes de la Policía Local de Irún debe ser abonados, todos ellos tienen que ver con actuaciones relacionadas con: accidentes de tráfico e intervenciones policiales; intervenciones que han creado un perjuicio a terceros y que éstos pueden necesitar dichos documentos para argumentar sus pretensiones en aquellos lugares que diera lugar y ante los posibles responsables. En la contestación realizada no se confirma la existencia expresa de la existencia de la información solicita, para ser que si existe la ficha técnica de pintura utilizada, la cual no ha sido facilitada con la contestación. Otra cuestión sorprendente y que determina la actitud de la administración requerida es el funcionario que realizó el informe técnico que ha sido, cortado y pegado, en la contestación recibida y firmada por el responsable Resolución 34/2020 2/6 político, el ingeniero técnico de obras públicas del Área de Movilidad y Obras, funcionario que no está en la escala de mando de la Policía Local y ni incardinado en la sección administrativa de la Policía Local. Se adjunta copia del citado informe. Como se puede apreciar, la administración requerida, utiliza como instrumento para no facilitar la información requerida un procedimiento administrativo que no es de aplicación al caso como se indica ut supra. Por todo lo expuesto, SOLICITO, a la Comisión Vasca de Acceso que apremie la administración requerida a que facilite el acceso a la información pública de manera gratuita, si es que existe.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Irun. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Resolución 34/2020 3/6 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ....................................................... ante el Ayuntamiento de Irun con fecha 26 de mayo de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Irun contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, pasado el referido plazo, el Ayuntamiento de Irun no había dado respuesta a la solicitud. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, D. ....................................................... interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 20 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo que la reclamación está interpuesta en plazo. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Entrando en el análisis de la concreta información solicitada ante el Ayuntamiento por parte del Sr. ......................................................., cabe señalar que se trata de un “informe técnico” o “informe de agente de la Policía Local” el cual justificaría la colocación de la señalización horizontal a que hace referencia y, en caso de existir, copia de la grabación audiovisual que pudiera soportar dicho informe. Pues bien, para empezar, el Ayuntamiento de Irun, si bien fuera de plazo y como consecuencia del requerimiento de información realizado por esta Comisión, remite al reclamante la ficha de la pintura utilizada en la citada señalización y la ficha de los granulados antideslizantes utilizados en la formación del sistema tipo sándwich. No obstante, Resolución 34/2020 4/6 aunque en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Irún se deja claro que no existe ninguna grabación audiovisual sobre las comprobaciones in situ, sí señala que “para tener acceso al informe de los agentes de la policía local al que se hace referencia…”, afirmación que implicaría la existencia del informe solicitado. 2.- Sin embargo, el citado informe no se adjunta a la respuesta de 5 de agosto de 2020 enviada al reclamante, sino que se señala que, con carácter previo, habrá de ser abonada “la tasa pertinente en el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC)”. En este sentido, hay que decir que esta Comisión no ha de entrar en la obligatoriedad o no del abono de la citada tasa por parte del Sr. ....................................................... para la obtención del informe, por cuanto que no es de su competencia. A esos efectos, habrá de estarse a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de las tasas aplicable al Ayuntamiento de Irún, si bien, incluso en la hipótesis de que fuera de aplicación al caso que nos ocupa y, tal y como reza la propia página web del Ayuntamiento “previamente al abono de la tasa habrá que confirmar la existencia del informe”. Dado lo expuesto, el Ayuntamiento Irun habrá de concretar de modo expreso y con carácter previo la existencia de dicho informe al reclamante y facilitarle de modo claro e inequívoco el oportuno procedimiento para su obtención, dado que, en el caso de existir, como así se desprende del escrito del Ayuntamiento de 5 de agosto, se trataría de información pública a todos los efectos debido a que es documentación que obra en poder del Ayuntamiento, elaborada en el ejercicio de sus funciones, tal y como se señala en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. No obstante, dado que la información solicitada, es decir, el informe del agente que motiva la decisión tomada para la instalación de la señalización horizontal, no se trata de información voluminosa, no se precisa su transformación a formato distinto, ni resulta ser un asunto privado de interés particular, sino que se trata de información pública cuyo interés es conocer la motivación de una decisión municipal, supuesto que entronca directamente con la finalidad de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, parece que debiera aplicarse el principio general de gratuidad establecido en el artículo 22.4 de la citada norma. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por ....................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Irun. Resolución 34/2020 5/6 Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Irun a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Irun. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.