Estimada 23/10/2020 · 45 días en resolverse

Reclamación por estimación parcial de solicitud de información sobre indemnizaciones de cargos públicos y personal eventual del Gobierno Vasco

El ciudadano solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el desglose de indemnizaciones recibidas por cargos públicos desde 2013. Tras una estimación parcial de la administración, el interesado reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando a entregar la información restante sobre los puestos ocupados.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió parte de la solicitud alegando que la divulgación requería una acción previa de reelaboración según el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2 Se aplica el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG, estableciendo que la mera agregación o suma de datos con tratamiento mínimo no constituye reelaboración.
3 La Comisión determina que proporcionar la relación de puestos ocupados entre 2013 y 2014 no es voluminoso ni complejo, ya que solo implica unos ochenta registros.
4 Se concluye que denegar la información por reelaboración en este caso convertiría el derecho de acceso a la información en un mero derecho al dato o documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 44/2020, DE 23 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000189 Asunto: Reclamación presentada por D. .................................................................. frente a la estimación parcial de su solicitud de información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de julio de 2020, D. .................................................................. presentó escrito de solicitud de información pública ante la Lehendakaritza del Gobierno Vasco, el cual dio lugar al expediente 2020/000189, mediante el que requería lo siguiente: “Me informe de los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración y, en su caso, el personal de confianza o eventual, al cesar en sus cargos o puestos, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de servicios prestados, la indemnización que han recibido. Dicha información se desglose por año entre el 2013 (incluido) hasta la contestación de esta solicitud. En la información vendrá el nombre y apellidos, cargo que ha ocupado y la indemnización que ha recibido, todo ello indicando el año.” 2.- Con fecha 28 de julio de 2020, la Directora de Secretaría y Relaciones Institucionales del Lehendakari remite la solicitud recepcionada al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por ser de su competencia. 3.- Ante la falta de respuesta del citado Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, con fecha 8 de septiembre de 2020, el Sr. .................................................................. presenta escrito de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 4.- Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado de la citada reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de alegaciones de la Dirección de Servicios Resolución 44/2020 1/7 del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno en el cual se señala lo siguiente: “…es preciso advertir que la referida solicitud de información fue tramitada por la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno en tiempo y forma, habiéndose llevado a cabo las siguientes actuaciones en relación con la misma: - En fecha 19.08.2020, a través de la aplicación de tramitación electrónica de expedientes Tramitagune, se solicitó a la Dirección de Función Pública informe de respuesta a la solicitud de información pública nº 2020/000169. - En fecha 25.08.2020 se subió a Tramitagune informe en respuesta a la solicitud de información pública suscrito por el Director de Función Pública. - En fecha 26.08.2020, de acuerdo con el informe de la Dirección de Función Pública al respecto, se dicta Resolución del Director de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública. Esta Resolución se remite al interesado a las 14 horas y 3 minutos del día 26.08.2020 por correo postal, con nº de registro 202000000297491, a la dirección indicada por el mismo en la solicitud. Así consta en la bandeja de notificaciones de la aplicación informática de notificaciones. En concreto, la dirección de notificación es la C/ Barroeta Aldamar, nº 6 2º Izq-dcha de Bilbao, C.P. 48001. - En fecha 9.09.2020 Correos y Telégrafos S.A. devuelve a esta Administración el sobre con la notificación de la Resolución de estimación parcial de la solicitud de información pública nº 2020/000169, después de los preceptivos intentos de notificación, a las 12:00 horas del día 31.08.2020 y a las 17:30 del día 1.09.2020, respectivamente, que resultaron fallidos por ausencia del interesado en la dirección de envío y sin que el mismo haya pasado por las oficinas de Correos dentro del plazo a recoger la notificación. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la solicitud de información pública ha sido debidamente tramitada por parte de esta Dirección de Servicios, habiendo resultado infructuosos los intentos de notificación de la resolución por la que se estima parcialmente la solicitud de información pública, por ausencia del interesado en la dirección indicada a efectos de notificación, tal y como queda acreditado en este expediente. Ahora bien, al objeto de poder dar respuesta a la reclamación presentada por D. .................................................................. se adjunta a este informe la Resolución del Director de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno de 26 de agosto de 2020 y el enlace correspondiente a la publicación de la misma en Legegunea Resolución 44/2020 2/7 juridica/resolucion-2020/000169/x59-contfich/es/ INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con el derecho de acceso a la información pública no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. .................................................................. ante el Gobierno Vasco con fecha 24 de julio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco contaba con un mes de Resolución 44/2020 3/7 plazo para dictar y notificar la resolución. A estos efectos, consta acreditado en el expediente que, tras la presentación de la solicitud de información pública por parte del Sr. Gonzalez ante la Lehendakaritza, la Directora de Secretaría y Relaciones Institucionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dado que la información solicitada no obraba en su poder informó al solicitante de dicha circunstancia y remitió la solicitud a la Dirección competente quien, en su resolución de 26 de agosto, recoge la fecha de recepción de 27 de julio, por lo que la citada resolución fue emitida en plazo. 2.- El Sr. .................................................................. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 9 de septiembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Debe señalarse que la práctica de la notificación fue acorde a lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esto es, los dos intentos de entrega se llevaron a cabo en el domicilio señalado “a efectos de notificaciones” por el propio solicitante, con fechas 31 de agosto y 1 de septiembre en dos horas distintas y constando en el expediente certificación de imposibilidad de entrega de Correos que, a fecha 9 de septiembre de 2020, no había sido retirada la notificación de sus oficinas si bien se había dejado aviso en su buzón. Dado lo expuesto, y aunque no consta en el expediente la práctica de la notificación edictal, hay que considerar que la reclamación planteada por el Sr. Gonzalez con fecha 9 de septiembre está dentro del plazo legal. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La Resolución de 26 de agosto de 2020 de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Púbica y Autogobierno estima parcialmente la solicitud de información pública del Sr. .................................................................. Resolución 44/2020 4/7 proporcionando parte de la información e inadmitiendo otra parte de la solicitada en base a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 la cual dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La citada Resolución proporcionaba los enlaces a la información que se facilitaba, la cual está publicada en Gardena. Esta Comisión, tras el examen del contenido publicado en los citados enlaces ha podido comprobar lo siguiente: - El primero de los enlaces, https://opendata.euskadi.eus/catalogo/- /indemnizaciones-miembros-del-gobierno-altos-cargos-y-personal- eventual-gobierno-vasco-y-organismos-autonomos/ contiene, tal y como señala el Anexo de la Resolución de 26 de agosto de 2020, la información sobre indemnizaciones abonadas a las personas cargos públicos por motivo de su cese, tanto de los miembros del gobierno como de altos cargos y personal eventual Gobierno Vasco y sus Organismos Autónomos. Se facilitan ficheros en formatos reutilizables incluyendo, nombre y apellidos, indemnización percibida y fecha de su abono que incluye datos desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la actualidad. Se hace la advertencia de que en este enlace no se hace constar información sobre los puestos ocupados. - El segundo de los enlaces, https://www.euskadi.eus/gobierno- vasco/funcion-publica/-/informacion/catalogo-de-cargos-publicos/, no obstante, se trata del Catálogo de Cargos Públicos y a las actividades asociadas al puesto de cargo público, creado el 1 de noviembre de 2014, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos. 2.- La propia Resolución alude al Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración lo cual supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. En este sentido prevé expresamente lo siguiente: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Resolución 44/2020 5/7 Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver…” Tras el estudio de la información facilitada, se observa que únicamente resta de proporcionar al reclamante la relación de los concretos puestos ocupados por los cargos cesados entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de noviembre de 2014, lo cual, tras un somero examen por parte de esta Comisión, puede decirse que se trata de unos ochenta registros, motivo por el que cabe concluir que facilitar la información solicitada, además de no resultar voluminoso ni complejo, no resulta ser un nuevo tratamiento de los datos, por cuanto que los mismos constan en el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno pudiendo entenderse que se trata de una mera agregación, o suma de datos con un mínimo tratamiento de los mismos. Una interpretación contraria, que conllevara a la no aportación de la información solicitada, convertiría al derecho de acceso a la información en un derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información", tal y como señala el citado Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Resolución 44/2020 6/7 Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. .................................................................. frente a la estimación parcial de su solicitud de información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en el sentido expresado en la fundamentación jurídica de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.