El ciudadano solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el desglose de indemnizaciones recibidas por cargos públicos desde 2013. Tras una estimación parcial de la administración, el interesado reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, instando a entregar la información restante sobre los puestos ocupados.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió parte de la solicitud alegando que la divulgación requería una acción previa de reelaboración según el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2
Se aplica el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG, estableciendo que la mera agregación o suma de datos con tratamiento mínimo no constituye reelaboración.
3
La Comisión determina que proporcionar la relación de puestos ocupados entre 2013 y 2014 no es voluminoso ni complejo, ya que solo implica unos ochenta registros.
4
Se concluye que denegar la información por reelaboración en este caso convertiría el derecho de acceso a la información en un mero derecho al dato o documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 44/2020, DE 23 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000189
Asunto: Reclamación presentada por D. ..................................................................
frente a la estimación parcial de su solicitud de información pública ante el
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de julio de 2020, D.
.................................................................. presentó escrito de solicitud de información
pública ante la Lehendakaritza del Gobierno Vasco, el cual dio lugar al expediente
2020/000189, mediante el que requería lo siguiente:
“Me informe de los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la
Administración y, en su caso, el personal de confianza o eventual, al cesar en
sus cargos o puestos, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de servicios
prestados, la indemnización que han recibido.
Dicha información se desglose por año entre el 2013 (incluido) hasta la
contestación de esta solicitud.
En la información vendrá el nombre y apellidos, cargo que ha ocupado y la
indemnización que ha recibido, todo ello indicando el año.”
2.- Con fecha 28 de julio de 2020, la Directora de Secretaría y Relaciones
Institucionales del Lehendakari remite la solicitud recepcionada al Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno por ser de su competencia.
3.- Ante la falta de respuesta del citado Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, con fecha 8 de septiembre de 2020, el Sr.
.................................................................. presenta escrito de reclamación ante esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
4.- Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado
de la citada reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza
Pública y Autogobierno con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar
desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, tiene entrada en la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública escrito de alegaciones de la Dirección de Servicios
Resolución 44/2020 1/7
del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno en el cual se señala lo
siguiente:
“…es preciso advertir que la referida solicitud de información fue tramitada por
la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno en tiempo y forma, habiéndose llevado a cabo las siguientes
actuaciones en relación con la misma:
- En fecha 19.08.2020, a través de la aplicación de tramitación electrónica de
expedientes Tramitagune, se solicitó a la Dirección de Función Pública
informe de respuesta a la solicitud de información pública nº 2020/000169.
- En fecha 25.08.2020 se subió a Tramitagune informe en respuesta a la
solicitud de información pública suscrito por el Director de Función Pública.
- En fecha 26.08.2020, de acuerdo con el informe de la Dirección de Función
Pública al respecto, se dicta Resolución del Director de Servicios del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se estima
parcialmente la solicitud de acceso a la información pública.
Esta Resolución se remite al interesado a las 14 horas y 3 minutos del día
26.08.2020 por correo postal, con nº de registro 202000000297491, a la
dirección indicada por el mismo en la solicitud. Así consta en la bandeja de
notificaciones de la aplicación informática de notificaciones. En concreto, la
dirección de notificación es la C/ Barroeta Aldamar, nº 6 2º Izq-dcha de
Bilbao, C.P. 48001.
- En fecha 9.09.2020 Correos y Telégrafos S.A. devuelve a esta
Administración el sobre con la notificación de la Resolución de estimación
parcial de la solicitud de información pública nº 2020/000169, después de
los preceptivos intentos de notificación, a las 12:00 horas del día 31.08.2020
y a las 17:30 del día 1.09.2020, respectivamente, que resultaron fallidos por
ausencia del interesado en la dirección de envío y sin que el mismo haya
pasado por las oficinas de Correos dentro del plazo a recoger la notificación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la solicitud de información pública ha
sido debidamente tramitada por parte de esta Dirección de Servicios, habiendo
resultado infructuosos los intentos de notificación de la resolución por la que se
estima parcialmente la solicitud de información pública, por ausencia del
interesado en la dirección indicada a efectos de notificación, tal y como queda
acreditado en este expediente.
Ahora bien, al objeto de poder dar respuesta a la reclamación presentada por
D. .................................................................. se adjunta a este informe la
Resolución del Director de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública
y Autogobierno de 26 de agosto de 2020 y el enlace correspondiente a la
publicación de la misma en Legegunea
Resolución 44/2020 2/7
juridica/resolucion-2020/000169/x59-contfich/es/
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No
obstante, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las
reclamaciones que se presenten en relación con el derecho de acceso a la información
pública no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
.................................................................. ante el Gobierno Vasco con fecha 24 de
julio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco contaba con un mes de
Resolución 44/2020 3/7
plazo para dictar y notificar la resolución. A estos efectos, consta acreditado en el
expediente que, tras la presentación de la solicitud de información pública por parte
del Sr. Gonzalez ante la Lehendakaritza, la Directora de Secretaría y Relaciones
Institucionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dado que la información solicitada no obraba en su poder informó al solicitante de
dicha circunstancia y remitió la solicitud a la Dirección competente quien, en su
resolución de 26 de agosto, recoge la fecha de recepción de 27 de julio, por lo que la
citada resolución fue emitida en plazo.
2.- El Sr. .................................................................. interpone la reclamación que nos
ocupa con fecha 9 de septiembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Debe señalarse que la
práctica de la notificación fue acorde a lo previsto en los artículos 40 y siguientes de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Esto es, los dos intentos de entrega se llevaron a cabo en
el domicilio señalado “a efectos de notificaciones” por el propio solicitante, con fechas
31 de agosto y 1 de septiembre en dos horas distintas y constando en el expediente
certificación de imposibilidad de entrega de Correos que, a fecha 9 de septiembre de
2020, no había sido retirada la notificación de sus oficinas si bien se había dejado
aviso en su buzón. Dado lo expuesto, y aunque no consta en el expediente la práctica
de la notificación edictal, hay que considerar que la reclamación planteada por el Sr.
Gonzalez con fecha 9 de septiembre está dentro del plazo legal.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Resolución de 26 de agosto de 2020 de la Dirección de Servicios del
Departamento de Gobernanza Púbica y Autogobierno estima parcialmente la solicitud
de información pública del Sr. ..................................................................
Resolución 44/2020 4/7
proporcionando parte de la información e inadmitiendo otra parte de la solicitada en
base a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 la cual
dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
La citada Resolución proporcionaba los enlaces a la información que se facilitaba, la
cual está publicada en Gardena. Esta Comisión, tras el examen del contenido
publicado en los citados enlaces ha podido comprobar lo siguiente:
- El primero de los enlaces, https://opendata.euskadi.eus/catalogo/-
/indemnizaciones-miembros-del-gobierno-altos-cargos-y-personal-
eventual-gobierno-vasco-y-organismos-autonomos/ contiene, tal y como
señala el Anexo de la Resolución de 26 de agosto de 2020, la información
sobre indemnizaciones abonadas a las personas cargos públicos por
motivo de su cese, tanto de los miembros del gobierno como de altos
cargos y personal eventual Gobierno Vasco y sus Organismos Autónomos.
Se facilitan ficheros en formatos reutilizables incluyendo, nombre y
apellidos, indemnización percibida y fecha de su abono que incluye datos
desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la actualidad. Se hace la
advertencia de que en este enlace no se hace constar información sobre
los puestos ocupados.
- El segundo de los enlaces, https://www.euskadi.eus/gobierno-
vasco/funcion-publica/-/informacion/catalogo-de-cargos-publicos/, no
obstante, se trata del Catálogo de Cargos Públicos y a las actividades
asociadas al puesto de cargo público, creado el 1 de noviembre de 2014,
tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora de
los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.
2.- La propia Resolución alude al Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de
solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración lo cual supone un nuevo tratamiento de la
información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la
complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles
de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos
estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos. En este sentido prevé expresamente lo siguiente:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
"volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Resolución 44/2020 5/7
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El
primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o
complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver…”
Tras el estudio de la información facilitada, se observa que únicamente resta de
proporcionar al reclamante la relación de los concretos puestos ocupados por los
cargos cesados entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de noviembre de 2014, lo cual, tras
un somero examen por parte de esta Comisión, puede decirse que se trata de unos
ochenta registros, motivo por el que cabe concluir que facilitar la información
solicitada, además de no resultar voluminoso ni complejo, no resulta ser un nuevo
tratamiento de los datos, por cuanto que los mismos constan en el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno pudiendo entenderse que se trata de una mera
agregación, o suma de datos con un mínimo tratamiento de los mismos. Una
interpretación contraria, que conllevara a la no aportación de la información solicitada,
convertiría al derecho de acceso a la información en un derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información", tal y como señala el citado Criterio Interpretativo 7/2015,
de 12 de noviembre.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Resolución 44/2020 6/7
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.
.................................................................. frente a la estimación parcial de su solicitud
de información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno a que, en
el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su
solicitud en el sentido expresado en la fundamentación jurídica de la presente
Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.