Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó el reconocimiento como interesada y medidas ambientales en un expediente de Autorización Ambiental Integrada al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino que requiere actuaciones administrativas mediante un escrito de alegaciones.
2
La Comisión no es competente para resolver reclamaciones que no versen sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.
3
Para el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso, prevalece la normativa reguladora de dicho procedimiento para quienes tengan la condición de interesados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 51/2020, DE 23 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000209
Asunto: Reclamación presentada por D. ..............................................................., en
nombre de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de solicitud
de información ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y
Vivienda del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 25 de septiembre de 2020 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación presentada por D.
..............................................................., en representación de Anerreka Ingurumen
Elkartea, ante la desestimación presunta de su solicitud de información formulada ante
el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno
Vasco.
2.- Según se desprende de la documentación aportada, el Sr
..............................................................., en representación de Anerreka Ingurumen
Elkartea, presentó con fecha 29 de junio alegaciones ante el Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, como interesado, en
relación con un expediente de Autorización Ambiental Integrada con código AAI 00267.
Entendiendo que como entidad sin ánimo de lucro y en defensa de la protección
ambiental, se encuentra legitimada para hacerlo, en el escrito de alegaciones se solicita
en primer lugar que se le reconozca como interesada en el citado expediente; en
segundo lugar, que se establezca en la autorización integrada de
............................................................... Maria UCIN, S.A la vigilancia periódica de unos
valores de emisión de los hornos según una determinada métrica; y en tercer lugar, que
se adopten medidas para el cese inmediato de las citadas emisiones, y, mientras ello no
ocurra, se proceda al cierre de las aperturas que se encuentran en el tejado.
3.- Indica el reclamante que no ha recibido respuesta alguna y que en aplicación de la
legislación resulta necesario modificar la Autorización Ambiental Integrada (AAI)
concedida a ............................................................... Maria UCIN, S.A.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de
Resolución 51/2020 1/3
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG).
2.- Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las
Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan
a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este caso el reclamante no ha presentado una solicitud de acceso a información pública,
sino que ha requerido unas actuaciones administrativas, a través de un documento de
alegaciones, que no ha sido contestado, lo que da lugar a la interposición de una
reclamación que esta Comisión no es competente para resolver.
4.- Debe recordarse además que en el caso de que se precise el acceso a información
relativa al expediente que se menciona, y mientras éste se encuentre en curso, resulta
de aplicación lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que prevé que “la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo.”
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D.
................................................................
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante .
Resolución 51/2020 2/3
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación
de los datos de carácter personal.