El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el detalle de viajes, fechas y costes de notificaciones de expedientes disciplinarios. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ya que la Administración facilitó los destinos y fechas, pero no los costes por no existir datos precisos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 es de aplicación directa siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, siendo insuficiente que la normativa regule solo trámites o aspectos procedimentales.
2
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo el derecho subjetivo a obtener la información salvo causas justificadas.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
No es exigible la entrega de información que no obra en poder de la Administración, ya que no se puede facilitar lo que no existe.
5
La Administración no está obligada a realizar cálculos complejos que generen un tiempo de dedicación desproporcionado si la información es deducible de los datos ya facilitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000190
Asunto: Reclamación presentada por D.
............................................................................., Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación de su solicitud de
información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de julio de 2020, D.
............................................................................., Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información pública, ante el
Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“ Solicita
1. se me informe por separado los años 2018,2019 y 2020:
a. La población y la fecha de cada viaje que han acudido los funcionarios de
la Ertzaintza de asuntos internos a notificar documentos relacionados con
los expedientes disciplinarios, fuera de la Comunidad Autónoma del País
Vasco
b. De cada viaje realizado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco
del letra a), dígame el coste en euros que ha supuesto el tiempo empleado
de cada funcionario que ha realizado dicho cometido
c. De cada viaje realizado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco
de la letra a) dígame el coste en euros que ha supuesto el uso del vehículo
en gasolina y autopista empleado en dicho cometido
2. Se me informe del coste total en euros de los viajes (coche, autopista y tiempo
empleado de los funcionarios) que ha realizado la Unidad de asuntos internos en
la notificación de documentación de los expedientes disciplinarios los años 2018,
2019 y 2020.”
A dicha solicitud se acompaña respuesta emitida por la Directora de Recursos
Humanos con fecha de salida 4 de septiembre de 2020, sin que conste acreditado el
día de su recepción, a través de la que se le facilita determinada información en
relación con su solicitud. En dicha respuesta se argumentan las circunstancias que
les impiden precisar aspectos concretos de su petición como son los tiempos
empleados y los costes ocasionados, ya que las mencionadas notificaciones están
contempladas en el marco ordinario de las actividades del personal de asuntos
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internos, lo que a menudo conlleva otro tipo de gestiones paralelas en los itinerarios
establecidos en cada ocasión, y se facilita la siguiente información:
“ … se han realizado los siguientes desplazamientos , de la siguiente forma:
Año 2018: Seis desplazamientos
Año 2019: Quince desplazamientos
Año 2020: Nueve desplazamientos
Así mismo los lugares a los que hubo necesidad de desplazarse fueron los siguientes:
Año 2018: Cinco a la Comunidad Autónoma de Cantabria y una a la
Comunidad Foral de Navarra
Año 2019: Trece a la Comunidad Autónoma de Cantabria y dos a la
Provincia de Burgos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Año 2020: Dos a la Comunidad Autónoma de Cantabria, dos a la
Provincia de Burgos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y
cinco a la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Y finalmente, las fechas en la que se llevaron a cabo los desplazamientos
anteriormente mencionados, fueron los siguientes:
Año 2018: Un desplazamiento en enero, cuatro desplazamientos en
febrero, un desplazamiento en marzo y un desplazamiento en junio
Año 2019: Un desplazamiento en febrero, un desplazamiento en marzo,
un desplazamiento en abril, dos desplazamientos en mayo, cuatro
desplazamientos en junio, dos desplazamientos en julio, un
desplazamiento en agosto, un desplazamiento en septiembre, un
desplazamiento en noviembre y un desplazamiento en diciembre
Año 2020: Un desplazamiento en enero, tres desplazamientos en
febrero, dos desplazamientos en marzo y tres desplazamientos en julio”
2.- Con fecha 8 de septiembre de 2020, ha tenido entrada de modo postal en esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
............................................................................., Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación de su solicitud de acceso
a la información pública, ya que indica que en la respuesta no se le ha facilitado la
información requerida en su solicitud, en particular, la población concreta y fecha en
términos de día, mes y año, y una aproximación de los gastos que ello supone.
3.- A la vista de la reclamación planteada por el Sr.
............................................................................. en la que hacía referencia al
Sindicato Profesional de la Ertzaintza, esta Comisión, con fecha 23 de septiembre de
2020 le requirió para que presentara su reclamación por medios electrónicos, dada su
condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el
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artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas, facilitándole el enlace directo para su
interposición y la información relativa a su identificación electrónica.
4.- Con fecha 5 de octubre, tiene entrada nueva reclamación, con el número de
expediente 2020/000215, si bien esta Comisión constata que, entre otras, lo que se
aportaba era la subsanación requerida en el presente expediente. Por ello las
actuaciones siguientes se tienen con el Sindicato Profesional de la Ertzaintza de modo
electrónico, a través del expediente inicial ya subsanado y con número 2020/000190.
5.- Con fecha 25 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
6.- El día 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la
Resolución mediante la cual se pone a disposición del SI.P.E la información solicitada,
así como justificante de su notificación al reclamante, practicada el 12 de noviembre
de 2020. No obstante, mediante el citado escrito se hace constar que la información
a que se hace referencia se facilita porque “no se advierte inconveniente alguno en
darle traslado de la información solicitada en aras de asegurar la total transparencia
de esta Administración” y plantea lo siguiente:
… “A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese
texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa y por
la Ley 19/2013 con carácter supletorio.
En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de Representante de un
sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E.-, por lo cual lo hace en virtud de lo
previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País
Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la
Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que
incluyen la recepción de información sobre política de personal.
La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la
función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede
atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto...”.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo
establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su
normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco,
particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el
Departamento de Seguridad.
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre
de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en
la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado
Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por
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lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de
Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto
éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Viceconsejero de
Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 7 de julio de 2020, tal y como se recoge en
la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con
un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr.
............................................................................. refiere haber recibido contestación a
su solicitud pero considera que se le ha denegado el acceso a la información
solicitada, en particular, datos concretos sobre la población a la que se desplazan para
las notificaciones y fecha en día mes y año, y una aproximación de los gastos que ello
supone. Motiva su interés en conocer esta aproximación de los gastos, “como parte
del control de cómo se utiliza el dinero público, ya que un coste de correo certificado
de los documentos que se entregan a otros funcionarios en la misma situación, tiene
un coste ínfimo”.
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6.- El Sr. ............................................................................. interpone la reclamación
que nos ocupa con fecha 8 de septiembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se desconoce la
fecha en la que fue recepcionada la respuesta, pero en todo caso la reclamación se
realizó conocida ésta y en fecha anterior al transcurso del mes establecido para
interponerla, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
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3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 12 de noviembre de 2020, con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha notificado al reclamante una
resolución mediante la cual se concede el acceso a la información solicitada
proporcionándole los datos requeridos que obran en su poder, y que se requieren de
forma más concreta en la reclamación, esto es, la población, facilitándose la de origen
y la de destino de los desplazamientos, y la fecha en términos de día, mes y año en
los que se han producido dichos desplazamientos.
Sin embargo, no se facilitan los datos referidos a los cálculos del coste, ya que, alega
el Departamento de Seguridad, que esa información no obra en su poder y debiera
realizarse un cálculo, que también puede realizar el solicitante de forma aproximativa,
para la extracción de las conclusiones que considere oportunas, en función de la
información facilitada. En concreto, la información sobre el tiempo empleado, los
gastos de combustible, autopista, no obran en poder de esa administración, alega el
Departamento de Seguridad, y no se puede facilitar lo que no existe.
El reclamante ha motivado su interés en conocer los gastos que suponen estos
desplazamientos, “como parte del control de cómo se utiliza el dinero público, ya que
un coste de correo certificado de los documentos que se entregan a otros funcionarios
en la misma situación, tiene un coste ínfimo”. Esta Comisión entiende, que resulta
evidente que no puedan proporcionarse datos que no existen, y cuyo cálculo para la
administración genera un tiempo de dedicación que no resulta equilibrado para la
finalidad que motiva al reclamante, puesto que grosso modo es deducible de la
información ya facilitada de número de desplazamientos y lugares concretos de origen
y destino, y su comparativa con los gastos de notificación certificada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente por motivos formales la reclamación presentada por
el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación de su
solicitud de información pública ante el Viceconsejero de Seguridad del Gobierno
Vasco, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
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Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.