Estimada parcialmente 16/11/2020 · 69 días en resolverse

Reclamación del SI.P.E sobre costes y detalles de desplazamientos de Asuntos Internos de la Ertzaintza con estimación parcial

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el detalle de viajes, fechas y costes de notificaciones de expedientes disciplinarios. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ya que la Administración facilitó los destinos y fechas, pero no los costes por no existir datos precisos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 es de aplicación directa siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, siendo insuficiente que la normativa regule solo trámites o aspectos procedimentales.
2 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo el derecho subjetivo a obtener la información salvo causas justificadas.
3 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4 No es exigible la entrega de información que no obra en poder de la Administración, ya que no se puede facilitar lo que no existe.
5 La Administración no está obligada a realizar cálculos complejos que generen un tiempo de dedicación desproporcionado si la información es deducible de los datos ya facilitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 45/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000190 Asunto: Reclamación presentada por D. ............................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de julio de 2020, D. ............................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información pública, ante el Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: “ Solicita 1. se me informe por separado los años 2018,2019 y 2020: a. La población y la fecha de cada viaje que han acudido los funcionarios de la Ertzaintza de asuntos internos a notificar documentos relacionados con los expedientes disciplinarios, fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco b. De cada viaje realizado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco del letra a), dígame el coste en euros que ha supuesto el tiempo empleado de cada funcionario que ha realizado dicho cometido c. De cada viaje realizado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la letra a) dígame el coste en euros que ha supuesto el uso del vehículo en gasolina y autopista empleado en dicho cometido 2. Se me informe del coste total en euros de los viajes (coche, autopista y tiempo empleado de los funcionarios) que ha realizado la Unidad de asuntos internos en la notificación de documentación de los expedientes disciplinarios los años 2018, 2019 y 2020.” A dicha solicitud se acompaña respuesta emitida por la Directora de Recursos Humanos con fecha de salida 4 de septiembre de 2020, sin que conste acreditado el día de su recepción, a través de la que se le facilita determinada información en relación con su solicitud. En dicha respuesta se argumentan las circunstancias que les impiden precisar aspectos concretos de su petición como son los tiempos empleados y los costes ocasionados, ya que las mencionadas notificaciones están contempladas en el marco ordinario de las actividades del personal de asuntos Resolución 45/2020 1/8 internos, lo que a menudo conlleva otro tipo de gestiones paralelas en los itinerarios establecidos en cada ocasión, y se facilita la siguiente información: “ … se han realizado los siguientes desplazamientos , de la siguiente forma:  Año 2018: Seis desplazamientos  Año 2019: Quince desplazamientos  Año 2020: Nueve desplazamientos Así mismo los lugares a los que hubo necesidad de desplazarse fueron los siguientes:  Año 2018: Cinco a la Comunidad Autónoma de Cantabria y una a la Comunidad Foral de Navarra  Año 2019: Trece a la Comunidad Autónoma de Cantabria y dos a la Provincia de Burgos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.  Año 2020: Dos a la Comunidad Autónoma de Cantabria, dos a la Provincia de Burgos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y cinco a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Y finalmente, las fechas en la que se llevaron a cabo los desplazamientos anteriormente mencionados, fueron los siguientes:  Año 2018: Un desplazamiento en enero, cuatro desplazamientos en febrero, un desplazamiento en marzo y un desplazamiento en junio  Año 2019: Un desplazamiento en febrero, un desplazamiento en marzo, un desplazamiento en abril, dos desplazamientos en mayo, cuatro desplazamientos en junio, dos desplazamientos en julio, un desplazamiento en agosto, un desplazamiento en septiembre, un desplazamiento en noviembre y un desplazamiento en diciembre  Año 2020: Un desplazamiento en enero, tres desplazamientos en febrero, dos desplazamientos en marzo y tres desplazamientos en julio” 2.- Con fecha 8 de septiembre de 2020, ha tenido entrada de modo postal en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ............................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que en la respuesta no se le ha facilitado la información requerida en su solicitud, en particular, la población concreta y fecha en términos de día, mes y año, y una aproximación de los gastos que ello supone. 3.- A la vista de la reclamación planteada por el Sr. ............................................................................. en la que hacía referencia al Sindicato Profesional de la Ertzaintza, esta Comisión, con fecha 23 de septiembre de 2020 le requirió para que presentara su reclamación por medios electrónicos, dada su condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el Resolución 45/2020 2/8 artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, facilitándole el enlace directo para su interposición y la información relativa a su identificación electrónica. 4.- Con fecha 5 de octubre, tiene entrada nueva reclamación, con el número de expediente 2020/000215, si bien esta Comisión constata que, entre otras, lo que se aportaba era la subsanación requerida en el presente expediente. Por ello las actuaciones siguientes se tienen con el Sindicato Profesional de la Ertzaintza de modo electrónico, a través del expediente inicial ya subsanado y con número 2020/000190. 5.- Con fecha 25 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 6.- El día 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la Resolución mediante la cual se pone a disposición del SI.P.E la información solicitada, así como justificante de su notificación al reclamante, practicada el 12 de noviembre de 2020. No obstante, mediante el citado escrito se hace constar que la información a que se hace referencia se facilita porque “no se advierte inconveniente alguno en darle traslado de la información solicitada en aras de asegurar la total transparencia de esta Administración” y plantea lo siguiente: … “A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio. En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de Representante de un sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E.-, por lo cual lo hace en virtud de lo previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que incluyen la recepción de información sobre política de personal. La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto...”. Resolución 45/2020 3/8 INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el Departamento de Seguridad. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por Resolución 45/2020 4/8 lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 7 de julio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ............................................................................. refiere haber recibido contestación a su solicitud pero considera que se le ha denegado el acceso a la información solicitada, en particular, datos concretos sobre la población a la que se desplazan para las notificaciones y fecha en día mes y año, y una aproximación de los gastos que ello supone. Motiva su interés en conocer esta aproximación de los gastos, “como parte del control de cómo se utiliza el dinero público, ya que un coste de correo certificado de los documentos que se entregan a otros funcionarios en la misma situación, tiene un coste ínfimo”. Resolución 45/2020 5/8 6.- El Sr. ............................................................................. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 8 de septiembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se desconoce la fecha en la que fue recepcionada la respuesta, pero en todo caso la reclamación se realizó conocida ésta y en fecha anterior al transcurso del mes establecido para interponerla, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Resolución 45/2020 6/8 3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 12 de noviembre de 2020, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha notificado al reclamante una resolución mediante la cual se concede el acceso a la información solicitada proporcionándole los datos requeridos que obran en su poder, y que se requieren de forma más concreta en la reclamación, esto es, la población, facilitándose la de origen y la de destino de los desplazamientos, y la fecha en términos de día, mes y año en los que se han producido dichos desplazamientos. Sin embargo, no se facilitan los datos referidos a los cálculos del coste, ya que, alega el Departamento de Seguridad, que esa información no obra en su poder y debiera realizarse un cálculo, que también puede realizar el solicitante de forma aproximativa, para la extracción de las conclusiones que considere oportunas, en función de la información facilitada. En concreto, la información sobre el tiempo empleado, los gastos de combustible, autopista, no obran en poder de esa administración, alega el Departamento de Seguridad, y no se puede facilitar lo que no existe. El reclamante ha motivado su interés en conocer los gastos que suponen estos desplazamientos, “como parte del control de cómo se utiliza el dinero público, ya que un coste de correo certificado de los documentos que se entregan a otros funcionarios en la misma situación, tiene un coste ínfimo”. Esta Comisión entiende, que resulta evidente que no puedan proporcionarse datos que no existen, y cuyo cálculo para la administración genera un tiempo de dedicación que no resulta equilibrado para la finalidad que motiva al reclamante, puesto que grosso modo es deducible de la información ya facilitada de número de desplazamientos y lugares concretos de origen y destino, y su comparativa con los gastos de notificación certificada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente por motivos formales la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Resolución 45/2020 7/8 Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.