El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre expedientes disciplinarios por acceso indebido a ficheros. Ante la falta de respuesta, reclamó el derecho de acceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La prevalencia del derecho subjetivo a obtener información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las limitaciones y causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013.
2
La transparencia constituye un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
Se reconoce la admisibilidad de la reclamación al producirse los efectos del silencio administrativo tras expirar el plazo de un mes para responder.
4
La administración procedió a entregar la información disponible sobre expedientes cerrados, excluyendo la tipificación de aquellos aún en fase de instrucción.
Texto completo
RESOLUCIÓN 52/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000213
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente
a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de julio de 2020, D.
.................................................................... , Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante el
Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco,
mediante el que requería lo siguiente:
“PRIMERO.- Me informe de los expedientes disciplinarios de los años 2017,
2018, 2019 y 2020 (separados por año), en los que el motivo de su apertura al
funcionario de la Ertzaintza ha sido mirar datos de terceras personas en los
ficheros que obran en el Departamento de Seguridad, utilizando los medios del
puesto de trabajo.
SEGUNDO.- De los datos del punto primero, me informe de cada expediente
disciplinario, la falta que se le impuso al funcionario, leve, grave o muy grave,
así como la sanción que se le impuso y las que terminaron sin sanción cual fue
el motivo para no sancionar”.
2.- Con fecha 1 de octubre de 2020 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada de modo telemático por el
Sindicato Profesional de la Ertzaintza, representado por el Sr.
.................................................................... frente a la denegación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública a que se refiere el antecedente primero,
ya que indica que no le ha sido respondida.
3.- Con fecha 28 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
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4.- El día 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la
Resolución mediante la cual se pone a disposición del Sindicato Profesional de la
Ertzaintza la información solicitada que obra en su poder, así como justificante de su
notificación al reclamante, practicada el 6 de noviembre de 2020.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del
Departamento de Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de
alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la Ley.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Viceconsejero de
Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 7 de julio
de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el
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Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su
solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no
contestación a la misma.
2.- Con fecha 1 de octubre de 2020, el Sindicato Profesional de la Ertzaintza presenta
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos
efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
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de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 6 de noviembre de 2020, con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha notificado al reclamante su
resolución mediante la cual se concede el acceso a la información solicitada
proporcionándole los datos requeridos que obran en su poder. En concreto, se facilitan
datos sobre seis expedientes disciplinarios, clasificados por años desde 2017 hasta la
actualidad de los cuales se informa sobre el tipo de la infracción y la sanción impuesta.
No obstante, en relación con el expediente incoado en el año 2020, todavía en fase
de instrucción, no se puede facilitar la información sobre su tipificación y sanción
puesto que se encuentra todavía en fase de instrucción.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por el Sindicato
Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información pública ante el Viceconsejero de Seguridad del Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Resolución 52/2020 4/5
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.