Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Irun diversas mejoras urbanísticas y de transporte. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública para obligar al ayuntamiento a contestar. La Comisión inadmitió la reclamación por considerar que se trata de propuestas de actuación material y no de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El ámbito de actuación de la Comisión se limita estrictamente a reclamaciones sobre el derecho de acceso a información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2
El escrito presentado por la interesada consiste en propuestas de carácter urbanístico y solicitudes de actuación material, lo cual no encaja en la definición de información pública de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013.
3
La solicitud de que la Administración realice una acción concreta o responda a propuestas ciudadanas queda fuera del objeto de la Ley de Transparencia, que garantiza el acceso a información ya disponible y existente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000216
Asunto: Reclamación presentada por Dña.
........................................................................ frente a la desestimación presunta de
solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Irun.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de enero de 2020, Dña.
........................................................................ presentó escrito ante el Ayuntamiento
de Irun y la Diputación Foral de Gipuzkoa en los siguientes términos:
“Los vecinos de la calle Darío de Regollos, desde el nº40 al nº52 inclusive
suscribimos:
1. Proponemos como parte en la que repercute directamente lo que se
planta en el terreno, (que linda entre la fachada norte del edificio y la GI
636) se planten intercaladamente arbustos con floración en
primavera/verano con otros de floración otoño/invierno. De este modo,
se permitirá mantener tanto la claridad del vial que pasa por debajo de
nuestro edificio como la seguridad de la GI 636, dado que…todos vimos
lo ocurrido con la caída de los árboles (avisada a este Ayto. en solicitud
de fecha de entrada 26-julio-2018 primer párrafo).
Los árboles situados en las zonas ajardinadas del edificio, en su fachada
sur, están muy peligrosos (por su excesiva oscilación) ya que pueden
caer tanto hacia las viviendas como hacia los viandantes. ¿Será suya la
responsabilidad civil si caen?
2. Solicitamos, se realice a la mayor brevedad, que: el vial que pasa por
debajo de nuestro edificio no sea utilizado más como tercera vía de la GI
636 para reducir su tráfico ni, para la realización de desvío, ya que las
condiciones arquitectónicas de este edificio no son las propias para ello,
su repercusión es en propiedad privada con mantenimiento nuestro y
menos habiendo soluciones alternativas de menor repercusión. En sus
manos está que les reclamemos o no los perjuicios sufridos en la
estructura del edificio. Este vial es para acceso a las viviendas de esta
zona y no para sustituir y/o ampliar la GI 636, (Esto lo sabe el
ayuntamiento, pero… ¡se lo tenemos que recordar!
Visto el punto anterior, con objeto de colaborar en dicha reducción de
tráfico que llevamos soportando y sufriendo durante muchos años,
(pensando que su uso era puntual y no lo es!...) proponemos: Ver en
plano adjunto.
Resolución 54/2020 1/4
Trasladar las paradas 1 y 2 de la L1 de bus a 1` (hoy rehabilitándose) y
2` (abandonada hasta hoy y habría que rehabilitar y adecuar totalmente)
situadas en la GI 636 sentido Behobia. Con dichas paradas (como se
hace hasta hoy desde la iniciación de obras cerca de la parada del punto
1 del plano, es decir: única parada para bus escolar y para L1) y con un
ligero ajuste de horarios de la L1:
A) Se rentabilizará el uso de las mismas que serán, tanto para bus
escolar como para transporte de ciudadanos.
B) Se mantendrá la cobertura de transporte a esta zona y además, se
evitará continuar perjudicando más la estructura de una propiedad
privada sin el permiso de los propietarios de dicha comunidad o
edificio privado.
3. Solicitamos la restitución de una rampa de acceso, ya solicitada el 26-
julio-2018, y cuya respuesta (1-octubre-2018) fue literalmente “no viable,
ya que la diferencia de cota a salvar (5m aproximadamente) es excesiva
para el desarrollo que el escaso espacio existente permitiría dar a la
rampa”.
En entrevista realizada el 2-octubre de 2019 con la especialista Andrea
Iglesias, (Visto que el ayuntamiento no ha pensado en ninguna alternativa…)
planteé la posibilidad de hacerlo por la rampa escalonada existente a la
altura del portar 52 de esta calle. Ella dijo: comunicará al concejal
correspondiente. Todavía espero respuesta.”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, con fecha 6 de octubre de 2020, la
Sra. ........................................................................ presenta reclamación ante esta
Comisión solicitando “que se obligue al Ayuntamiento de Irun a que conteste al escrito
de 20 de enero de 2020 que se adjunta.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Resolución 54/2020 2/4
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno regula el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública entendida en los términos señalados en
el artículo 13. Así pues, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe
únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de
acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
No obstante, a la vista de la documentación presentada, no puede entenderse que se
trate de una solicitud de información pública ni, por tanto, una reclamación relativa a
información pública. Tal y como señala la propia reclamante en su escrito de 20 de
enero de 2020 ante el Ayuntamiento de Irún, se trata de una serie de propuestas de
carácter urbanístico, realizadas en nombre y representación no acreditados de ciertas
comunidades de propietarios del municipio. Las propuestas, transcritas en el
antecedente primero de esta Resolución, son, como su propio nombre indica,
únicamente propuestas al Ayuntamiento de Irún que, las canalizará por el conducto
oportuno, si bien, parece que se han llevado a cabo ciertas entrevistas en relación a
las mismas. En este sentido, las propuestas de la Sra.
........................................................................ no tienen acomodo en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno no constituyendo información pública en los términos señalados en los
precitados artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dichas propuestas
pretenden la obtención de una actuación material por parte del Ayuntamiento de Irún,
quedando este objetivo fuera del ámbito de actuación de esta Comisión cuyo
cometido, como se ha dicho, es la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida como información disponible y existente en el
momento de su solicitud.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Resolución 54/2020 3/4
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por Dña.
........................................................................, por cuanto que su objeto queda fuera
del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.