El Coordinador General del SI.P.E solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco las actas de la mesa de negociación de la Ertzaintza desde 2017. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmite la reclamación porque la Administración ya había puesto la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, siendo insuficiente que la norma regule otros trámites del procedimiento.
2
La Ley de Policía del País Vasco no contiene artículos que regulen específicamente el acceso a la información, por lo que no desplaza la aplicación de la ley de transparencia.
3
La notificación electrónica a personas jurídicas se considera válida mediante el envío de un aviso al correo electrónico facilitado, independientemente de que el interesado acceda o no a la sede electrónica.
4
No existe denegación expresa ni presunta del derecho de acceso cuando la Administración ha dictado resolución facilitando los enlaces a la documentación solicitada y su publicación en el portal de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 49/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000206 (subsanado por el 2020/000210)
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................................,
Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D.
................................................................, Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información pública ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la
siguiente documentación:
“Copia de las actas de la mesa de negociación de la Ertzaintza y su documentación
adjunta desde noviembre de 2017 al día de su contestación de la presente solicitud”.
2.- Con fecha 24 de septiembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
................................................................, Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación presunta de su solicitud
de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido respondida. Dicha
reclamación es entregada de forma presencial en la sede del Gobierno Vasco.
3.- Con fecha 25 de septiembre esta Comisión se dirige al Sr. Gonzalez
comunicándole que su reclamación debe ser presentada por medios electrónicos,
dada su condición de representante de un interesado que está obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración (persona jurídica), esto es, al actuar en
representación del sindicato SI.P.E, en virtud de lo establecido en el artículo 14.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. A dichos efectos, se le facilita el enlace a la sede
electrónica y procedimiento específico para la interposición de su reclamación, así
como la información necesaria para la identificación electrónica como persona jurídica
o representante de la misma.
4.- Con fecha 25 de septiembre, este extremo es subsanado a través del expediente
electrónico 2020/000210.
Resolución 49/2020 1/6
5.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de
diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
6.- El día 2 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del
Departamento de Seguridad en el que se comunica que mediante Resolución del
Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, se ha puesto a
disposición del solicitante, la información solicitada. También se indica que el
interesado no ha accedido a la notificación de dicha resolución, pero que también la
tiene disponible en el Portal de Transparencia, ya que se publican todas las
resoluciones de acceso a la información pública en dicho sitio web.
En el mismo escrito también se alega por parte del Departamento de Seguridad que
la solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función
sindical y /o a la política de personal, y en consecuencia, hubiera procedido atender
la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto, aunque no se advirtió
inconveniente alguno en darle traslado de la información solicitada en aras a asegurar
la total transparencia de esta Administración, y así se dictaminó en la Resolución
correspondiente.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado
lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por
su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País
Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el
Departamento de Seguridad.
La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Resolución 49/2020 2/6
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una
ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de
policía ningún artículo que regule específicamente el acceso a la información, a pesar
de que para el ejercicio de las funciones de representación resulte evidente la
necesidad de contar con información y relaciones que se enmarquen en
procedimientos específicos de negociación colectiva, ha de admitirse la solicitud de
acceso a la información pública del Sr. ................................................................, sin
que para ello tenga incidencia su condición de Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
Resolución 49/2020 3/6
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de
Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto
éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
................................................................ ante el Gobierno Vasco con fecha 1 de junio
de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad
del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
El Sr. Gonzalez refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de
Seguridad en su escrito de alegaciones justifica a esta Comisión que sí fue resuelta y
notificada electrónicamente pero que el solicitante no ha accedido a dicha notificación
por lo que se entiende rechazada.
Esta Comisión ha podido verificar que al tratarse de una persona jurídica la notificación
se realizó de manera electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, y que transcurrido el plazo sin su aceptación ésta ha de
entenderse rechazada. Dicha notificación se realizó enviando aviso al correo
electrónico facilitado por el solicitante.
Sea como fuere, el epígrafe 6º del artículo 41 de dicha ley de procedimiento
administrativo determina lo siguiente
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo
electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya
comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la
sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la
dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.
6.- En dicha Resolución el Departamento de Seguridad facilita el acceso a la
información solicitada a través de:
Resolución 49/2020 4/6
La identificación del enlace concreto que conduce a las actas de los años 2016,
2017, 2018 y 2019 que se publicaron el 5 de abril de 2019 en el Boletín Oficial
del Parlamento Vasco y que es el siguiente
_ID:297087
Y del anexo a la Resolución en el que se adjuntan las actas posteriores a las
publicadas, que tienen la consideración de definitivas, salvaguardando la
necesaria confidencialidad de los datos personales que pudieran contenerse
en ellas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15.2 de la LTAIBG,
esto es, desde el año 2019 hasta la actualidad.
7.- A dicha Resolución anonimizada pero completa en cuanto a la información
facilitada puede acceder el Sr ................................................................ a través del
portal de transparencia mediante el siguiente enlace
2020/000172/x59-contfich/es/
8.- Dado que se le ha concedido al Sr ................................................................ el
acceso a la información solicitada por parte del Departamento de Seguridad a través
de su Resolución y puede además actualmente, a través de los enlaces que se le
facilitan en esta resolución, acceder nuevamente a la misma, no procede admitir su
reclamación puesto que no puede considerarse que se haya producido una
denegación expresa ni presunta de su derecho de acceso a la información solicitada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D.
................................................................, Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud
de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, que conlleva el acceso a
la información solicitada, y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Resolución 49/2020 5/6
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.