Inadmitida 16/11/2020 · 53 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a actas de la mesa de negociación de la Ertzaintza y resultado de inadmisión

El Coordinador General del SI.P.E solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco las actas de la mesa de negociación de la Ertzaintza desde 2017. Tras alegar una denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmite la reclamación porque la Administración ya había puesto la información a disposición del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, siendo insuficiente que la norma regule otros trámites del procedimiento.
2 La Ley de Policía del País Vasco no contiene artículos que regulen específicamente el acceso a la información, por lo que no desplaza la aplicación de la ley de transparencia.
3 La notificación electrónica a personas jurídicas se considera válida mediante el envío de un aviso al correo electrónico facilitado, independientemente de que el interesado acceda o no a la sede electrónica.
4 No existe denegación expresa ni presunta del derecho de acceso cuando la Administración ha dictado resolución facilitando los enlaces a la documentación solicitada y su publicación en el portal de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 49/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000206 (subsanado por el 2020/000210) Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................................, Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D. ................................................................, Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la siguiente documentación:  “Copia de las actas de la mesa de negociación de la Ertzaintza y su documentación adjunta desde noviembre de 2017 al día de su contestación de la presente solicitud”. 2.- Con fecha 24 de septiembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ................................................................, Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido respondida. Dicha reclamación es entregada de forma presencial en la sede del Gobierno Vasco. 3.- Con fecha 25 de septiembre esta Comisión se dirige al Sr. Gonzalez comunicándole que su reclamación debe ser presentada por medios electrónicos, dada su condición de representante de un interesado que está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración (persona jurídica), esto es, al actuar en representación del sindicato SI.P.E, en virtud de lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. A dichos efectos, se le facilita el enlace a la sede electrónica y procedimiento específico para la interposición de su reclamación, así como la información necesaria para la identificación electrónica como persona jurídica o representante de la misma. 4.- Con fecha 25 de septiembre, este extremo es subsanado a través del expediente electrónico 2020/000210. Resolución 49/2020 1/6 5.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 6.- El día 2 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Departamento de Seguridad en el que se comunica que mediante Resolución del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, se ha puesto a disposición del solicitante, la información solicitada. También se indica que el interesado no ha accedido a la notificación de dicha resolución, pero que también la tiene disponible en el Portal de Transparencia, ya que se publican todas las resoluciones de acceso a la información pública en dicho sitio web. En el mismo escrito también se alega por parte del Departamento de Seguridad que la solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y /o a la política de personal, y en consecuencia, hubiera procedido atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto, aunque no se advirtió inconveniente alguno en darle traslado de la información solicitada en aras a asegurar la total transparencia de esta Administración, y así se dictaminó en la Resolución correspondiente. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el Departamento de Seguridad. La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Resolución 49/2020 2/6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de policía ningún artículo que regule específicamente el acceso a la información, a pesar de que para el ejercicio de las funciones de representación resulte evidente la necesidad de contar con información y relaciones que se enmarquen en procedimientos específicos de negociación colectiva, ha de admitirse la solicitud de acceso a la información pública del Sr. ................................................................, sin que para ello tenga incidencia su condición de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Resolución 49/2020 3/6 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ................................................................ ante el Gobierno Vasco con fecha 1 de junio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Gonzalez refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones justifica a esta Comisión que sí fue resuelta y notificada electrónicamente pero que el solicitante no ha accedido a dicha notificación por lo que se entiende rechazada. Esta Comisión ha podido verificar que al tratarse de una persona jurídica la notificación se realizó de manera electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y que transcurrido el plazo sin su aceptación ésta ha de entenderse rechazada. Dicha notificación se realizó enviando aviso al correo electrónico facilitado por el solicitante. Sea como fuere, el epígrafe 6º del artículo 41 de dicha ley de procedimiento administrativo determina lo siguiente 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. 6.- En dicha Resolución el Departamento de Seguridad facilita el acceso a la información solicitada a través de: Resolución 49/2020 4/6  La identificación del enlace concreto que conduce a las actas de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que se publicaron el 5 de abril de 2019 en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco y que es el siguiente _ID:297087  Y del anexo a la Resolución en el que se adjuntan las actas posteriores a las publicadas, que tienen la consideración de definitivas, salvaguardando la necesaria confidencialidad de los datos personales que pudieran contenerse en ellas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15.2 de la LTAIBG, esto es, desde el año 2019 hasta la actualidad. 7.- A dicha Resolución anonimizada pero completa en cuanto a la información facilitada puede acceder el Sr ................................................................ a través del portal de transparencia mediante el siguiente enlace 2020/000172/x59-contfich/es/ 8.- Dado que se le ha concedido al Sr ................................................................ el acceso a la información solicitada por parte del Departamento de Seguridad a través de su Resolución y puede además actualmente, a través de los enlaces que se le facilitan en esta resolución, acceder nuevamente a la misma, no procede admitir su reclamación puesto que no puede considerarse que se haya producido una denegación expresa ni presunta de su derecho de acceso a la información solicitada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ................................................................, Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, que conlleva el acceso a la información solicitada, y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Resolución 49/2020 5/6 Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.