El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco documentación sobre la contratación y protocolos de generadores de ozono. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 de Transparencia es de aplicación directa siempre que la normativa específica no contenga un procedimiento concreto de acceso a la información, siendo insuficiente la mera regulación de la función sindical o la política de personal.
2
El derecho de acceso a la información pública prevalece y las limitaciones previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4
No constituye denegación de información la no entrega de documentos que no obran en poder de la Administración, ya que no se consideran información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 42/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000182
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente
a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de mayo de 2020, D.
...................................................., Secretario de Organización y Representante Electo
del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública,
ante la Consejera del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se
interesaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Copia de la memoria realizada por la Jefatura de Instalaciones y
Seguridad al que se hace referencia en la Resolución de fecha 30 de Abril de
2020 de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales del
Departamento de Seguridad por la que se adjudica por el procedimiento
excepcional de emergencia el contrato relativo a “coronavirus: suministro de 32
generadores de ozono” (expte. nº-s-125/2020).
SEGUNDO.- Copia del informe de la Jefatura de Instalaciones y Seguridad que
asegura que la desinfección de los vehículos se “facilita y se consigue, de forma
íntegra, con la utilización de equipos generadores de ozono.
TERCERO.- Copia de la documentación relativa al uso de los generadores de
ozono, así como el protocolo de uso en la Ertzaintza”.
2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco,
con fecha 28 de agosto de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública reclamación formulada por D.
.................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de
acceso a la información pública.
3.- A la vista de la reclamación planteada por el Sr. ....................................................,
en la que hacía referencia al Sindicato Profesional de la Ertzaintza, esta Comisión,
mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, con entrega certificada el día 29 de
septiembre, le requirió para que presentara su reclamación por medios electrónicos,
Resolución 42/2020 1/7
dada su condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos
establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, facilitándole el enlace directo
para su interposición y la información relativa a su identificación electrónica.
4.- Con fecha 5 de octubre de 2020, tiene entrada nueva reclamación, con el número
de expediente 2020/000215, si bien esta Comisión constata que, entre otras, lo que
se aportaba era la subsanación requerida en el presente expediente. Por ello las
actuaciones siguientes se siguen con el Sindicato Profesional de la Ertzaintza de
modo electrónico.
5.- Con fecha 21 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del
Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a
contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta
documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
6.- El día 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la
Resolución del mediante la cual se pone a disposición del Sindicato Profesional de la
Ertzaintza la información solicitada que obra en su poder, así como justificante de su
notificación al reclamante, practicada el mismo día 12 de noviembre. No obstante,
mediante el citado escrito se hace constar que la información a que se hace referencia
se facilita porque “no se advierte inconveniente alguno en darle traslado de la
información solicitada en aras de asegurar la total transparencia de esta
Administración.” No obstante, plantea lo siguiente:
… “A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la
Leyv19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera
de ese texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia
normativa y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio.
En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de representante de un
sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E.-, por lo cual lo hace en virtud de los
previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País
Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la
Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que
incluyen la recepción de información sobre política de personal.
La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la
función sindical y/o a la política de personal y La solicitud se refiere a datos
directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política
Resolución 42/2020 2/7
de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce
específicamente previsto al efecto...”.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo
establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su
normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco,
particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el
Departamento de Seguridad.
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre
de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en
Resolución 42/2020 3/7
la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado
Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por
lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del
Departamento de Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de
alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la Ley.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante la Consejera de
Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con
fecha 25 de mayo de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de
plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido
contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones
reconoce la no contestación a la misma.
6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 24 de septiembre de
2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos,
Resolución 42/2020 4/7
el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
Resolución 42/2020 5/7
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 12 de noviembre de 2020, con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha notificado al reclamante su
resolución mediante la cual se concede el acceso a la información solicitada que obra
en su poder, esto es:
- El informe justificativo de la contratación de emergencia del suministro de
generadores de ozono contra la transmisión del coronavirus, de fecha 21 de
abril de 2020, del jefe del Instalaciones y Seguridad de la Dirección de Gestión
Económica y Recursos Generales de la Viceconsejería de Administración y
Servicios del Departamento de Seguridad.
- Protocolo de desinfección del interior de los vehículos, elaborado por
Oxidación Avanzada, S.L.
- Instrucción técnica de desinfección de vehículos con ozono, de fecha 1 de
mayo de 2020, de la empresa Garbialdi, adjudicataria del servicio de limpieza
en Bizkaia y Gipuzkoa.
No se aporta al reclamante informe de la Jefatura de Instalaciones y Seguridad sobre
la desinfección íntegra de los vehículos con la utilización de equipos generadores de
ozono por cuanto que dicho informe no existe, es decir, no obra en poder del
Departamento de Seguridad, no siendo información pública a los efectos de lo previsto
en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Resolución 42/2020 6/7
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por el Sindicato
Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de
información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.