Estimada 16/11/2020 · 54 días en resolverse

Reclamación del SI.P.E por silencio administrativo en solicitud de información sobre comisiones de servicio y complementos de jefatura

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre comisiones de servicio en puestos ejecutivos y cuantías de complementos de jefatura. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia es de aplicación directa siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, no bastando que la norma regule otros trámites del procedimiento.
2 La Ley de Policía del País Vasco y el Estatuto Básico del Empleado Público no contienen un procedimiento específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
3 El derecho subjetivo a obtener información pública prevalece y las limitaciones del artículo 14 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La transparencia es un fundamento básico de actuación en la gestión del empleo público según el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 47/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000204 Asunto: Reclamación presentada por D. ............................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D. ............................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información pública, ante la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: “ Solicito: Primero.- De los puestos de la escala superior y ejecutiva que figuran en la relación de puestos de trabajo, desde enero de 2013 hasta el día de su contestación de esta solicitud, INFORME A. Cuáles ha sido ocupados en comisión de servicios voluntaria y en comisión de servicios forzosa, ambos separados B. Cuál ha sido la duración (principio y final) de cada provisión del puesto en la comisión correspondiente (voluntaria y forzosa) del apartado anterior C. Cuantos funcionarios y su duración (identificando cada plaza), han ocupado la misma plaza (en distinto espacio de tiempo), en comisión de servicios (indicando si es voluntaria o forzosa) Si usted ve alguna complicación en la recopilación de la información, me puede hacer llegar todas las convocatorias con sus adjudicaciones. Segundo.- La cuantía del complemento de jefatura que determina el Consejo de Gobierno para el año 2019 y 2020. 2.- Con fecha 24 de septiembre de 2020, ha tenido entrada de modo postal en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ............................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido respondida. Resolución 47/2020 1/7 3.- A la vista de la reclamación planteada por el Sr. ............................................................................. en la que hacía referencia al Sindicato Profesional de la Ertzaintza, esta Comisión, con fecha 25 de septiembre de 2020 le requirió para que presentara su reclamación por medios electrónicos, dada su condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, facilitándole el enlace directo para su interposición y la información relativa a su identificación electrónica. 4.- Con fecha 28 de septiembre, tiene entrada nueva reclamación, con el número de expediente 2020/000210, si bien esta Comisión constata que, entre otras, lo que se aportaba era la subsanación requerida en el presente expediente. Por ello las actuaciones siguientes se tienen con el Sindicato Profesional de la Ertzaintza de modo electrónico, a través del expediente inicial ya subsanado y con número 2020/000204. 5.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 6.- El día 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la Resolución mediante la cual se pone a disposición del Sr. ............................................................................. la información solicitada, así como justificante de su notificación al reclamante, practicada el 12 de noviembre de 2020. No obstante, mediante el citado escrito se hace constar que la información a que se hace referencia se facilita porque “no se advierte inconveniente alguno en darle traslado de la información solicitada en aras de asegurar la total transparencia de esta Administración” y plantea lo siguiente: … “A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio. En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de Representante de un sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E.-, por lo cual lo hace en virtud de lo previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Resolución 47/2020 2/7 Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que incluyen la recepción de información sobre política de personal. La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto...”. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el Departamento de Seguridad. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule Resolución 47/2020 3/7 exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 1 de junio de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El SI.P.E refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación a la misma. Resolución 47/2020 4/7 6.- El SI.P.E interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 23 de septiembre de 2020 en la oficina de correos dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, quien la recepciona el 24 de septiembre. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma Resolución 47/2020 5/7 estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 12 de noviembre de 2020, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha notificado al reclamante su resolución mediante la cual se concede el acceso a la información solicitada proporcionándole los datos requeridos, esto es,  Listado en el que figura por código de cada ertzaina, el código de puesto, la categoría desempeñada, el lugar de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cómputo de días, y el tipo de comisión voluntaria o forzosa  Listado en el que figura el nº de ertzainas por código de puesto ocupado, y nº de días ocupados por tipo de comisión voluntaria o forzosa  La cuantía del complemento de jefatura para el año 2019 (periodos 1 y 2) y para el 2020. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal. Resolución 47/2020 6/7