El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre la adquisición y reparto de mascarillas KN95 y pidió órdenes para su precintado. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por los datos solicitados, ya que fueron entregados durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 de Transparencia es de aplicación directa siempre que la normativa específica no contenga una regulación concreta del procedimiento de acceso a la información.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones del artículo 14.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4
Las peticiones que solicitan una actuación material de la Administración, como la emisión de órdenes concretas, no constituyen solicitudes de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000181
Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................., Secretario
de organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza
(SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante
el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de mayo de 2020, D.
................................................., Secretario de organización y Representante electo del
Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información
pública, ante la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, en los siguientes
términos:
“ Solicito:
1. La información relativa a la adquisición de las mascarillas DADDY´S CHOICE
PURISM KN95, con las características técnicas y sanitarias en cumplimiento de la
OMS
2. Que se nos indique desde qué fecha se han facilitado este tipo de mascarillas y
que unidades se han repartido
3. Que se den las ordenes concretas y específicas para que las citadas mascarillas
vengan precintadas individualmente para evitar la manipulación por terceros y
evitar un riesgo para la salud de los ertzainas.”
2.- Con fecha 28 de agosto de 2020, ha tenido entrada de modo presencial en esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D.
................................................., Secretario de organización y Representante electo del
Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación presunta de su
solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido
respondida.
3.- A la vista de la reclamación planteada por el Sr. .................................................
................................................. en la que hacía referencia al Sindicato Profesional de
la Ertzaintza, esta Comisión, con fecha 23 de septiembre de 2020 le requirió para que
presentara su reclamación por medios electrónicos, dada su condición de persona
jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el artículo 14.2 de la Ley
Resolución 41/2020 1/7
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, facilitándole el enlace directo para su interposición y la
información relativa a su identificación electrónica.
4.- Con fecha 5 de octubre, tiene entrada nueva reclamación, con el número de
expediente 2020/000215, si bien esta Comisión constata que, entre otras, lo que se
aportaba era la subsanación requerida en el presente expediente. Por ello las
actuaciones siguientes se tienen con el Sindicato Profesional de la Ertzaintza de modo
electrónico, a través del expediente inicial ya subsanado y con número 2020/000181.
5.- Con fecha 25 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
6.- El día 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la
Resolución mediante la cual se pone a disposición del SI.P.E la información solicitada,
así como justificante de su notificación al reclamante, practicada el 12 de noviembre
de 2020. No obstante, mediante el citado escrito se hace constar que la información
a que se hace referencia se facilita porque “no se advierte inconveniente alguno en
darle traslado de la información solicitada en aras de asegurar la total transparencia
de esta Administración” y plantea lo siguiente:
… “A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese
texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa y por
la Ley 19/2013 con carácter supletorio.
En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de Representante de un
sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E.-, por lo cual lo hace en virtud de lo
previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País
Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la
Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que
incluyen la recepción de información sobre política de personal.
La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la
función sindical y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce
específicamente previsto al efecto...”.
Resolución 41/2020 2/7
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo
establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su
normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco,
particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el
Departamento de Seguridad.
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre
de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en
la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado
Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por
Resolución 41/2020 3/7
lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de
Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en su escrito de alegaciones, sujeto
éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante la Consejera de Seguridad
del Gobierno Vasco con fecha 5 de mayo de 2020, tal y como se recoge en la propia
reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de
la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes
de plazo para dictar y notificar la resolución. El SI.P.E refiere no haber sido contestada
su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la
no contestación a la misma.
6.- El SI.P.E interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 28 de agosto de 2020,
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el
artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
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impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
Resolución 41/2020 5/7
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 12 de noviembre de 2020, con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha notificado al reclamante su
resolución mediante la cual se concede el acceso a la información solicitada
proporcionándole los datos requeridos, en lo que se refiere a contenidos de
información pública de los apartados 1 y 2.
4.- En lo que se refiere a lo solicitado que se expone en el apartado 3, ello no tiene
acomodo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, no constituyendo una solicitud de acceso a la
información pública en los términos señalados en los precitados artículos 12 y 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicha solicitud pretende que se den las ordenes
concretas y específicas para que las citadas mascarillas vengan precintadas
individualmente para evitar la manipulación por terceros y evitar un riesgo para la
salud de los ertzainas, petición que pretende la obtención de una actuación material
por parte del Departamento de Seguridad, quedando este objetivo fuera del ámbito de
actuación de esta Comisión cuyo cometido, como se ha dicho, es la garantía del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida como información
disponible y existente en el momento de su solicitud.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por el Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud
de información pública ante la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, en lo que
se refiere a los apartados 1 y 2 de su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.
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