Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio documentación sobre exenciones del uso de mascarillas para personas de etnia gitana. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación por considerar que el escrito era una denuncia o queja y no una solicitud de información pública real.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
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La normativa autonómica sobre COVID-19 solo exime del uso de mascarillas por discapacidad, dependencia, enfermedad o dificultad respiratoria acreditada
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No existe normativa, y menos de carácter municipal, que exima del uso de mascarillas a colectivos basándose en criterios de etnia
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La solicitud carece de objeto informativo ya que su finalidad real es denunciar el incumplimiento de una norma general por parte de ciudadanos
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La reclamación queda fuera del ámbito de actuación de la Comisión al tratarse de una queja o denuncia y no de una solicitud de información disponible y existente
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2020, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000263
Asunto: Reclamación presentada por D.
............................................................................. frente a la desestimación presunta
de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de septiembre de 2020, D.
............................................................................. presentó escrito electrónico ante el
Ayuntamiento de Erandio con el siguiente contenido:
“…solicito toda la documentación existente que permite y exime a las
personas de etnia gitana en el municipio ir sin mascarillas por la calle/vías
públicas de Erandio.”
2.- Ante la falta de contestación del Ayuntamiento de Erandio, con fecha 30 de octubre
de 2020, el Sr. ............................................................................. presenta escrito de
reclamación ante esta Comisión poniendo de manifiesto que aún no ha recibido
respuesta.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
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entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno regula el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública entendida en los términos señalados en
el artículo 13. Así pues, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe
únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de
acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
4.- El apartado 1.3.1 del Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera
de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la
transición hacia una nueva normalidad establece la obligatoriedad del uso de
mascarillas para todas las personas mayores de seis años con independencia de la
distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire
libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren
abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas. Por
su parte, el apartado 1.3.3 del citado Anexo recuerda que las personas eximidas del
uso de mascarilla por su situación de discapacidad, dependencia, enfermedad o
dificultad respiratoria deben probar dicha eximente mediante documento acreditativo
de grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico, en cuyo
defecto podrá aportarse una declaración responsable de la persona afectada o de su
tutor o tutora. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse
por la inexactitud de la declaración.
En la presente reclamación no puede entenderse que el objeto del escrito del Sr.
............................................................................. ante el Ayuntamiento de Erandio sea
acceder a algún tipo de información pública ni, por tanto, lo que nos ocupa sea una
reclamación relativa a una denegación de acceso a información pública. Resulta
evidente que la finalidad del escrito del Sr.
............................................................................. es denunciar un comportamiento no
adecuado de algunas personas que pudieran estar infringiendo la normativa general
para la ciudadanía. Resulta obvio que ninguna normativa, y menos de carácter
municipal, pueda eximir por motivos de etnia, a colectivo alguno del uso de mascarilla.
La normativa aplicable, como se ha expuesto anteriormente, que es de general
aplicación en nuestra comunidad autónoma, exime a colectivos del uso de la
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mascarilla por su situación de discapacidad, dependencia, enfermedad o dificultad
respiratoria que además deben probar dicha eximente mediante documento
acreditativo. Es por esto que la reclamación planteada se entiende dentro del malestar
que ha podido generar al Sr. ............................................................................. el
incumplimiento de una norma general por parte de personas concretas y por lo tanto
se trata de una queja o denuncia y no de una solicitud de información pública a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por tanto, el objeto
de la reclamación planteada queda fuera del ámbito de actuación de esta Comisión
cuyo cometido es la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, entendida como información disponible y existente en el momento de su
solicitud.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.
............................................................................., por cuanto que su objeto queda
fuera del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.