Desestimada 26/11/2020 · 49 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco sobre titulaciones de ingeniería

D. xx solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco el listado detallado y los criterios de las titulaciones incluidas en los grupos de Ingeniería Superior, Técnica y Grado en Ingeniería. El reclamante alegó que la respuesta inicial era insuficiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la Administración facilitó la información mediante enlaces a registros oficiales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información relativa al empleo público es fundamental, basándose en la transparencia como principio básico según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, ponderando los intereses en conflicto en cada caso.
3 Se considera que la Administración cumplió con el deber de informar al proporcionar enlaces directos a la 'Guía de las enseñanzas 2000' y al 'Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)' del Ministerio.
4 La resolución determina que el acceso a dichos registros externos permite identificar de forma inequívoca las titulaciones pertenecientes a los grupos de ingeniería solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 57/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000229 Asunto: Reclamación presentada por D. xx, por la disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a su solicitud de información. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de agosto de 2020, D. xx formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: “ Expone La ORDEN de 27 de agosto de 2012 y sucesivas modificaciones, establecen en su ANEXO III las titulaciones concordantes de las especialidades de los cetros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En algunas de esas especialidades, en ved de especificar la titulación concreta, hace mención a un grupo de titulaciones, sin indicar cuales son las titulaciones que forman parte de esos grupos. Solicita: Ante esta falta de información y amparado en el derecho a información pública, solicito que se identifique uno a uno las titulaciones que el Departamento de Educación considera merecedoras de formar parte de los siguientes Grupos de titulaciones: -Ingeniería Superior. -Ingeniería Técnica -Grado en Ingeniería Una vez identificado las titulaciones que pertenecen a cada grupo de los tres mencionados, quisiera saber cuál es el criterio adoptado por el Departamento de Educación para considerar una titulación merecedora de pertenecer a esos Grupos de titulaciones. ¿El criterio adoptado obedece a un aspecto puramente nominativo de la titulación? ¿El criterio adoptado obedece a la pertenencia de la titulación dentro de la clasificación del Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales? ¿El criterio adoptado obedece a alguna coincidencia en cuanto a las asignaturas de los planes de estudios de las titulaciones integradas en el grupo? En tal caso solicito saber cuáles son dichas asignaturas.” Resolución 57/2020 1/8 2.- Con fecha 8 de octubre de 2020, ha tenido entrada de modo electrónico en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. xx por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que la información que el departamento de Educación le ha facilitado en su Resolución no responde a lo solicitado. Así mismo entiende que la ampliación del plazo utilizado para su respuesta, no está justificado por el volumen o complejidad de la información solicitada, ya que únicamente desea que se identifiquen las titulaciones que el departamento de educación considera merecedoras de formar parte en el grupo de Ingeniería Superior, Ingeniería Técnica y Grado en Ingeniería. A dicha reclamación se adjunta la Resolución de la Directora de Gestión de Personal en relación con la solicitud de acceso a la información pública del expediente 2020/000168, de fecha 7 de octubre de 2020. En ella se concede el acceso a la información solicitada y se comunica lo siguiente de forma resumida  Actualmente las titulaciones de acceso a las listas de candidatos y candidatas a sustituciones, vienen reguladas por la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación- Anexo III (BOPV de 11/09/2012)  Se listan las resoluciones que con anterioridad a dicha Orden se dictaron para determinar las titulaciones de acceso a cada lista  Se indican las titulaciones que a día de hoy dan acceso a las especialidades mencionadas en sus escritos, subrayando las incluidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 27 de agosto de 2012, en aplicación de la previsión existente en su Disposición Final Segunda, y que están referidas a las especialidades de o Matemáticas (0224) o Tecnología (0401) o Diversificación curricular científico tecnológica (0989) o EPA ámbito conocimiento científico tecnológico (1581) o y Procesos y productos en madera y mueble (1514)  Se indica que en la Disposición Final Segunda de la citada orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación sobre “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias” se habilita a la Dirección de Gestión de Personal para incluir nuevas titulaciones o modificar las ya existentes asesorada por una comisión, lo que ha dado lugar a diferentes Resoluciones de modificación, y en qué consiste el procedimiento para hacerlo. Resolución 57/2020 2/8  En cuanto a la petición de identificar una a una las titulaciones de Ingeniería superior, Ingeniería Técnica y Grado en Ingeniería que dan acceso a las listas, se comunica que, dada la gran diversidad de títulos y la extensión de la tabla, en aquellos casos en los que se indica de forma genérica el término “Ingeniería superior, Ingeniería Técnica y Grado en Ingeniería” sin más precisión, es porque todas las ingenierías, independientemente de la especialidad, habilitan para acceder a la lista en cuestión; por ello, en tales casos, se ha optado por no relacionar todos los tipos de ingeniería existentes. En relación a ello, se concreta que, existe una excepción con el Grado en Ingeniería de la Edificación, argumentando por qué ella no da acceso a las listas correspondientes a las ingenierías, sino a las que corresponden a la Arquitectura Técnica.  Por último, se le informa de las normas donde vienen recogidos los currículos educativos de dichas especialidades de Matemáticas, Tecnología, EPA ámbito conocimiento científico tecnológico, Diversificación curricular científico tecnológica y Procesos y productos en madera y mueble. 3.- Con fecha 26 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- El día 16 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito del Director de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco adjuntando escrito de la Dirección de Gestión de Personal que recoge la información que en gran parte ya se facilitó en las resoluciones de varios expedientes al reclamante, que incluye el expediente de acceso a la información pública 2020/000168 al que se refiere la presente reclamación, y que se completa a través del mismo. En dicho documento se recoge sobre las titulaciones de acceso a las listas de candidatos a sustituciones de las especialidades de Matemáticas, Tecnología, EPA ámbito conocimiento científico tecnológico, Diversificación curricular científico tecnológica y Procesos y productos en madera y mueble:  Un listado exhaustivo con la normativa que ha determinado las titulaciones de acceso a las listas de candidatos a sustituciones por orden cronológico. Se indica que en dichas resoluciones y en la orden vigente de 27 de agosto de 2012, a la que el solicitante hace referencia, puede consultarse el histórico completo de titulaciones que se han ido incorporando como titulaciones de acceso a las listas de las especialidades indicadas en su reclamación. Resolución 57/2020 3/8  Se indica que en la Disposición Final Segunda de la citada orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación sobre “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias” se habilita a la Dirección de Gestión de Personal para incluir nuevas titulaciones o modificar las ya existentes asesorada por una comisión, lo que ha dado lugar a diferentes Resoluciones de modificación, que se detallan en el apartado 3 al escrito  Se facilitan las titulaciones analizadas y no incluidas por no considerarlas directamente relacionadas con la especialidad en cuestión, en el seno de esta comisión.  Con respecto a conocer las titulaciones que tienen derecho a formar parte de los tres grupos que menciona (ingeniería superior, ingeniería técnica y grado en ingeniería), se indica que: o Las ingenierías superiores e ingenierías técnicas son aquellas relacionadas en la “Guía de las enseñanzas 2000” del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la que puede acceder a través del siguiente link: c=8172_19 o En cuanto a los Grados en Ingeniería (a salvo de la excepción del Grado en Ingeniería de la Edificación, mencionada en el escrito de contestación inicial), podrá consultar cuáles se incluyen, accediendo al “Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)” del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, al que puede acceder a través del siguiente link: INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Resolución 57/2020 4/8 Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Educación, tal y como este mismo ha indicado en su Resolución al solicitante y en su escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 12 de agosto de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- El Departamento de Educación resolvió la citada solicitud con fecha 7 de octubre de 2020 y notificada ese mismo día. 6.- El Sr. xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 8 de octubre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Resolución 57/2020 5/8 1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En este caso su petición de información está directamente vinculada con la gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Educación ya respondió al solicitante otorgando información exhaustiva sobre las especialidades a las que podría optarse desde las titulaciones que se indicaban en su solicitud, quizás, abundando en exceso sobre las normativas que resultan de aplicación, los procedimientos establecidos para las modificaciones etc… Si bien, para el reclamante no se ha identificado suficientemente las titulaciones que el Departamento de Educación considera merecedoras de formar parte en el grupo de Ingeniería Superior, Ingeniería Técnica y Grado en Ingeniería. 4.- En el escrito de alegaciones proporcionada a esta Comisión por parte del Departamento de Educación se explica de nuevo el asunto y se añade en su parte final, el acceso mediante links a dos sitios web del Ministerio de Educación donde de forma inequívoca esta Comisión ha podido comprobar se accede a conocer  las titulaciones que tienen derecho a formar parte de los tres grupos que menciona (ingeniería superior, ingeniería técnica y grado en ingeniería), se indica que: Resolución 57/2020 6/8 o Las ingenierías superiores e ingenierías técnicas son aquellas relacionadas en la “Guía de las enseñanzas 2000” del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la que puede acceder a través del siguiente link: c=8172_19 o En cuanto a los Grados en Ingeniería (a salvo de la excepción del Grado en Ingeniería de la Edificación, mencionada en el escrito de contestación inicial), podrá consultar cuáles se incluyen, accediendo al “Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)” del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, al que puede acceder a través del siguiente link: A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. xx, por la disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a su solicitud de información. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, facilitándole la información complementaria que el Departamento de Educación ha remitido a esta Comisión, y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.