Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó a URA-Agencia Vasca del Agua el reconocimiento como interesado y copia de expedientes sobre mortalidad de peces. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental, aplicando la Ley 19/2013 de forma supletoria a la Ley 27/2006 para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tengan la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo correspondiente.
3
Se acredita que el reclamante es parte interesada en un expediente ambiental que continúa abierto, lo que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia en favor de la normativa procedimental.
4
El artículo 53 de la Ley 39/2015 garantiza a los interesados el derecho a conocer el estado de la tramitación y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que participen.
Texto completo
RESOLUCIÓN 63/2020, DE 3 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000248
Asunto: Reclamación presentada por D. , en representación de Anerreka Ingurumen
Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información
ante URA-Agencia Vasca del Agua adscrita al Departamento de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 26 de octubre de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública, reclamación formulada por D. , en representación de
Anerreka Ingurumen Elkartea, mediante la que expone lo siguiente:
“AURRERARIAK:
2020ko maiatzaren 20an, Arkaitzerreka izeneko errekan ehunka arrain hilda azaldu
zirela salatu genuen Ur Agentzian: 2020ko maiatzaren 9an, arratsaldeko 16:00ak
aldera Arkaitz erreka bere ibilbide guztian, Oria ibaian hasita, Artzabaleta baserritik 300
m gorago dauden dekantazio baltsaraino.
Salaketa horretan besteak beste, hurrengoa eskatzen genuen: Ematen diren ikerketen
emaitzen berri guri zuzenean jakinaraztea.
Uztailaren 8an Ur Agentziaren erantzuna jaso genuen non adierazten da badirudiela
Zubietako erraustegian gertakari bat izan zela 2020ko maiatzaren 7an.
Jakinarazpen horrekin ez zitzaigun beste inongo daturik eman.
ANERREKA INGURUMEN Elkartea osatu zela badira bi urte baino gehiago eta osatuz
geroztik bere helburuak lortu nahian lanean dihardu jarraian gaur egun arte (2017ko
uztailaren 17ko Toki Administrazioekiko harremanetarako eta Administrazio
Erregistroetako zuzendariaren ebazpenaren bidez, ANERREKA INGURUMEN
ELKARTEA Euskal Autonomia Erkidegoko Elkarteen erregistro nagusian inskribatu
zen AS/G/21086/2017 zenbakiarekin).
Elkartearen estatutuen 4. artikuluan zehazten den moduan, Elkarteak Euskal
Autonomia Erkidegoa den lurralde-eremuan garatuko ditu bere funtzioak.
ANERREKA INGURUMEN ELKARTEA irabazi asmorik gabeko Elkarte bat da eta
Elkarteak dituen helburuen artean honako hauek daude:
2. Artikulua Hona hemen Elkarte honen HELBURUAK:
Ingurumena, natura eta herri ondarea bultzatu eta babestea.
Resolución 63/2020 1/7
Ingurumenean eta lurraldean eragiten duten jarduera pribatu zein publikoen jarraipena
egin, eta behar izatekotan, ingurumenaren defentsan beharrezko neurriak hartzea.
Elkartearen helburuak direla eta, erreferentziako salaketa jarri genuela Ur Agentzian
eta gertakariak eta horien ondorioak eragina daukate Anerreka Ingurumen Elkarteko
zuzeneko eskubide edo interes legitimoetan.
Aipatu helburu horiek gauzatzeko ANERREKA INGURUMEN ELKARTEAK
ezinbestekotzat jotzen du INTERESATU GISA AGERTZEA aipatutako Espedientean.
2020ko uztailaren 11n, ingurumen-gaietan informazio eskubidea, herritarrek parte
hartzeko eta auzitegietara jotzeko dagokionean, eskubide horiek arautzen dituzten
27/2006 Legeak, 21/2013 Legeak eta 39/2015 Legeak xedatzen dutenarekin bat
etorriaz, URA Agentziari beste eskaera hau egin genion:
1. ANERREKA INGURUMEN ELKARTEA aipatutako Espedientean INTERESATU
GISA HARTZEA
2. Espediente osoaren kopia bat ematea; besteak beste orain arte teknikoek egindako
txostenak, laborategien analitikoen txostenak, GHKri egindako errekerimenduak eta
beraien erantzunak eta abar.
2020ko abuztuaren 14an URA Agentziaren erantzun hau jaso genuen:
Bertan, adierazten da argi eta garbi:
Aurkeztutako dokumentazioa zuzena da. Espedientea izapidetzen jarraitzen du.
Beste aldetik, Eusko Legebiltzarran 2020ko urriaren 9an URA Agentziak gai honen
egoeraren informazioa eman zuen eta zehazki zer espediente dauden irekitak aipatzen
ditu, guri helarazi ez zaiguna.
ESKAERA
Hori guztiagatik, erantzun horretan aipatzen diren hiru espedienteei buruzko dagokigun
informazio eskubidea gauzatu ahal izateko zuen esku hartzea eskatzen dugu, hain
zuzen hauenak:
DNV-G-2020-0035 espedientea
DN-G-2020-0028 espedientea
SNINTER-V-G-2020-0012 espedientea”
2.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio
Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el
siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación
fuera relevante para la resolución del mismo. Debe tomarse en consideración que
URA-Agencia Vasca del Agua es un ente público de derecho privado del sector público
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vasco adscrito a dicho departamento, y que conforme al Acuerdo de Consejo de
Gobierno de 13-1-2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la
administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la
información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la
transparencia y el buen gobierno, son los departamentos del Gobierno Vasco quienes
ostentan la responsabilidad de la instrucción de los expedientes de acceso a la
información pública cuando la información requerida esté en posesión de las
entidades del sector público vasco.
3. Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del
Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria
toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa,
hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento,
quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración
con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no
impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
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pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el
que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera
de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA).
La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este
respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes
diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto
en la LAIMA, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación
ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes
autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter
supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa
previa establecida con posterioridad en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que
supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la LAIMA, además
de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece
que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una
autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de
información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos
regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental es información
pública a los efectos de lo previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los
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recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad
independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que
se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de
contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la
información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior,
parece además plenamente coherente con la finalidad última de la LAIMA y de las
directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas
garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de
protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la
ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha
reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano
integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual
se reclama.
2.- No obstante, en este caso, debe analizarse si se trata de un expediente de acceso
a la información pública ambiental o resultaría de aplicación lo establecido en la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en su apartado 1, que establece que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según queda acreditado en el expediente, tras la denuncia formalizada en el mes de
mayo, y a la que se respondió de forma poco explícita por parte de URA, Anerreka
Ingurumen Elkartea presentó el 11 de julio a través del Registro Electrónico General
ante Ura-Agencia Vasca del Agua, una solicitud, tal y como expone el solicitante “de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, Reguladora de los Derechos de
Información en materia de Medio Ambiente, Ley 21/2013 y Ley 39/2015, en materia
de participación ciudadana y acceso a los Tribunales”.
En dicha solicitud se requiere a URA precisamente su reconocimiento como
interesado, y en ese contexto se solicita el acceso al expediente, tal y como se expone
a continuación
“1. ANERREKA INGURUMEN ELKARTEA aipatutako Espedientean INTERESATU
GISA HARTZEA
2. Espediente osoaren kopia bat ematea; besteak beste orain arte teknikoek egindako
txostenak, laborategien analitikoen txostenak, GHKri egindako errekerimenduak eta
beraien erantzunak eta abar.”
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Aporta el reclamante la respuesta que a través del Registro electrónico general recibe
de URA, que indica ser de fecha 14-8-2020 sin que ello conste acreditado, y que
confirma explicitamente que la documentación presentada es correcta y que se
continúa con la tramitación del expediente, tal y como puede evidenciarse en el único
texto de respuesta remitido:
“Aurkeztutako dokumentazioa zuzena da. Espedientea izapidetzen jarraitzen du”.
Ha de entenderse por tanto, que el reclamante es parte interesada, en un expediente
relacionado con la materia ambiental, que continúa abierto y por tanto no tiene encaje
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno y, dado lo establecido en la disposición adicional primera de
la referida Ley, debe regirse por la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos del
interesado en el procedimiento administrativo establece, en su apartado a) el derecho
a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo
que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución
expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Es decir,
los interesados cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que
cuenten con dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes
que estén en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso en el
marco del procedimiento por él instado, haya o no concluido, ante URA-Agencia Vasca
del Agua adscrita al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio
Ambiente del Gobierno Vasco.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. , en representación de Anerreka
Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la
información ante URA-Agencia Vasca del Agua adscrita al Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
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Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así
como a URA-Agencia Vasca del Agua.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.