El ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco copia de su propio expediente sancionador disciplinario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última decidió inadmitir la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en el procedimiento, debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El artículo 53 de la Ley 39/2015 reconoce expresamente el derecho de los interesados a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que participan.
3
El derecho de acceso a la información pública es distinto al derecho de acceso al expediente administrativo que asiste a una parte interesada en un procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2019, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000285
Asunto: Reclamación presentada por D. xxx frente a la desestimación presunta de su
solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 12 de noviembre de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. xxx en la que solicita
que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del Decreto
128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, se admita su solicitud y se le conceda el acceso a la información solicitada.
2.- Indica en su escrito de reclamación D. xxx que con fecha 26 de marzo de 2020, y
posteriormente el 16 de junio, ha solicitado a distintas instancias del Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco, que se le facilitase una copia del expediente
sancionador disciplinario del que es interesado, como funcionario de carrera de la
Ertzaintza, y que a la fecha de la reclamación no ha recibido contestación ni copia del
expediente. No consta en el escrito de la reclamación copia de las solicitudes de
información remitidas al Departamento de Seguridad a las que se hace referencia.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
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denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- Según relata el reclamante, la solicitud inicial de información fue presentada por el
Sr. xxx ante el instructor del expediente el 26 de marzo de 2020, la cual le fue
respondida indicando éste que no posee la copia del expediente y por lo tanto no
puede facilitársela, si bien, remitiría su solicitud al área de régimen disciplinario de la
Dirección de Coordinación de Seguridad. Con fecha 16 de junio de 2020, ante la falta
de respuesta, solicitó de nuevo a la Dirección de Asuntos Internos copia del referido
expediente, sin que le haya sido respondido. No consta en el escrito copias de sendos
escritos.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente
a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. xxx interpone la reclamación que nos
ocupa, con fecha 12 de noviembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública, supuestamente dentro del plazo legal.
3.- Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno regula el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública entendida en los términos señalados en
el artículo 13. Así pues, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe
únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de
acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la citada Ley 19/2013,
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de 9 de diciembre, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
4.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
los recursos humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco., El
reclamante es parte interesada, como funcionario público, en un expediente
relacionado con dicha materia, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse
si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo
establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su
normativa específica.
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado primero, que "La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo”. A
continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
5.- Por su parte, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos del
interesado en el procedimiento administrativo establece, en su apartado a) el derecho
a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo
que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución
expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Es decir,
los interesados cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que
cuenten con dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes
que estén en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso en el
marco del procedimiento por él instado, haya o no concluido, ante la Dirección que
gestiona los recursos humanos en el Departamento de Seguridad.
Actualmente el Decreto 83/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura
orgánica y funcional del Departamento de Seguridad, atribuye en su artículo 12 la
competencia de “la gestión del régimen estatutario del personal de la Ertzaintza y el
desarrollo de las políticas de recursos humanos en la misma, así como la gestión del
personal laboral de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad, salvo
en lo referente al personal laboral de la Academia Vasca de Policía y Emergencias”,
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así como “En relación al personal de la Ertzaintza le corresponde la dirección y
administración de las políticas de recursos humanos y la gestión ordinaria de su
régimen estatutario cuando no esté atribuido a otros…”, a la Dirección de Recursos
Humanos.
Por su parte, es competencia del nivel de viceconsejería, “La resolución de los
recursos administrativos en los supuestos previstos en la normativa vigente” (art 5 k)
.y en este caso, de la Viceconsejería de Administración y recursos servicios,” los actos
de aplicación del régimen estatutario del personal de la Ertzaintza que no están
expresamente atribuidos a otros órganos” (art 9.2 b).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. xxx frente a la desestimación
presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.