El representante del Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Ayuntamiento de Sestao informes sobre horas extraordinarias de la Policía Local desde 2016. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información relativa al empleo público es fundamental, basándose en la transparencia como principio básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
El Ayuntamiento de Sestao reconoció no haber respondido la solicitud inicial en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG, configurándose una denegación presunta.
3
La reclamación se considera interpuesta en plazo al amparo de la Ley 39/2015, permitiendo la impugnación de actos no expresos en cualquier momento tras los efectos del silencio administrativo.
4
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales, dado que la administración facilitó la documentación requerida tras la intervención de la Comisión y el solicitante no manifestó disconformidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 53/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000214
Asunto: Reclamación presentada por D. xx, Secretario de Organización y
Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento
de Sestao.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de septiembre, D. xx,
Secretario de Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la
Ertzaintza (SI.P.E), formuló solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de
Sestao, mediante el que requería la siguiente documentación:
“Copia de todos y cada uno de los informes propuesta, desde el año 2016 al año en
curso, que con carácter preceptivo y con anterioridad a su realización, el Jefe de la
Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sestao ha estado obligado a realizar a fin
de motivar la necesidad de la realización de horas realizadas fuera de la jornada
habitual, y en el que deben constar la previsión de los servicios a realizar así como el
tiempo a emplear en cada caso.
Copia de todos y cada uno de los informes, desde el año 2016 al año en curso, que
trimestralmente la Institución tiene la obligación de hacer públicos y en los que se
detallan el número de horas realizadas y las medidas adoptadas para reducirlas.
Copia de todos y cada uno de los informes, desde el año 2016 al año en curso, que
hayan sido remitidos a la Comisión Paritaria de Seguimiento y a la Comisión Paritaria
de Mediación, Interpretación y Conciliación establecida en el marco del Protocolo de
Relaciones Laborales para las Instituciones Locales de Euskadi, así como los
dictámenes emitidos en cada caso por los mismos.
Desglose pormenorizado, desde el año 2016 al año en curso, donde se detalle
puntualmente el número de horas realizadas fuera de la jornada habitual por todos y
cada uno de los funcionarios pertenecientes al Departamento de la Policía Local de
Sestao, independientemente de su categoría”.
2.- Con fecha 5 de octubre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. xx, Secretario de
Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza
(SI.P.E), frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información
Resolución 53/2020 1/5
pública, ya que indica que no le ha sido respondida, y el Ayuntamiento de Sestao ha
reconocido no haberlo hecho.
3.- Con fecha 26 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Ayuntamiento de Sestao con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La
notificación fue aceptada el mismo 26 de octubre.
4.- El día 9 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Sr.
Alcalde del Ayuntamiento de Sestao en el que se alega lo siguiente:
La reclamación formalizada ante esta Comisión se realizó antes de que el Sr.
xx acreditara ante ese Ayuntamiento la representación que manifestaba
ostentar y antes de que se formalizara la escritura pública que otorgaba dicho
poder de representación, que data del 7 de octubre de 2020
Mediante oficio de la Primera Teniente Alcalde, Delegada de Recursos
Humanos del Ayuntamiento, con fecha de registro de salida de 6 de noviembre,
se da traslado al Sr. xx de la información requerida a la que puede tener acceso
y consistente en
o El protocolo de funcionamiento en la asignación de efectivos de refuerzo
según se informa por parte del Jefe de la Policía Municipal con fecha 3
de noviembre de 2020
o Las horas extras realizadas fuera de la jornada laboral desde el año
2016, en la que se indica la fecha de realización de las horas, el motivo
de las mismas y la compensación efectuada, con omisión de los datos
personales de los agentes o de aquellos datos que pudieran hacerlos
identificables, como su número de carnet profesional. Dicho informe es
comprensivo de la información solicitada en los apartados 1,2 y 3 del
solicitante.
Se informa a esta Comisión que la única consulta realizada a la Comisión
Paritaria de Mediación e Interpretación y Conciliación constituida en el marco
del Protocolo Marco de Relaciones Laborales para las Instituciones Locales de
Euskadi es anterior al periodo temporal solicitado, ya que data del año 2014, y
no ha sido respondida.
5.- Con fecha 11 de noviembre esta Comisión remite al Sr. xx notificación en la que
se le adjunta la información que ha sido remitida por el Ayuntamiento de Sestao
esperando la confirmación de su recepción y, en su caso, su conformidad con la
misma o si procede, los extremos en concreto en los que considera no respondida su
petición. La notificación el 12 de noviembre sin que a la fecha de esta resolución se
haya recibido contestación que muestre disconformidad con la información facilitada.
Resolución 53/2020 2/5
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación
con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la
información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Sestao por cuanto
que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.. González ante el
Ayuntamiento de Sestao con fecha 1 de septiembre de 2020, registrada en el
Ayuntamiento con fecha 3 de septiembre, tal y como se recoge en la propia
reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de
la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sestao contaba con un mes de plazo para dictar y
notificar la resolución. El Sr.. Gonzalez refiere no haber sido contestada su solicitud y
el Ayuntamiento de Sestao en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación
a la misma al facilitar la información solicitada, posteriormente a la reclamación
interpuesta, esto es, con fecha de registro de salida el 6 de noviembre.
Resolución 53/2020 3/5
5.- El Sr.xx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 5 de octubre de 2020,
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el
artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
2.- Ha de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento de Sestao ya ha facilitado la
información solicitada y que el reclamante no ha manifestado su disconformidad con
el contenido de la misma a la Comisión tras recabar ésta su conformidad o no con lo
proporcionado.
Resolución 53/2020 4/5
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por D. xx,
Secretario de Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la
Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información
pública ante el Ayuntamiento de Sestao.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Sestao.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.