D. xxx solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco los análisis técnicos, criterios y autores de las titulaciones concordantes y no concordantes con la especialidad 0989. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que el Departamento facilitó toda la información disponible en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones del artículo 14 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La transparencia es un fundamento básico en la gestión del empleo público, especialmente en la administración de listas de candidatos para la cobertura de necesidades temporales docentes.
3
La Comisión determina que el Departamento de Educación proporcionó información exhaustiva sobre los títulos concordantes y no concordantes, así como el procedimiento de incorporación de nuevas titulaciones.
4
Se distingue entre el derecho de acceso a la información pública (obtener los documentos existentes) y la posible deficiencia del procedimiento administrativo de resolución de solicitudes de inclusión de títulos.
5
La resolución concluye que, según la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, el organismo solo puede entregar la documentación que efectivamente obre en poder de la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000231
Asunto: Reclamación presentada por D.xxx, por la disconformidad con la información
facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a
su solicitud de información.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de agosto de 2020, D. xxx
formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Educación del
Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“… Amparado en el derecho a información pública, solicito acceso a todos los análisis
detallados realizados, tanto los favorables como declarados desfavorables entre los títulos
universitarios y la especialidad 0989 Diversificación Curricular Científico Tecnológica.
Solicito acceso a:
1- Análisis de todos los títulos declarados concordantes con la especialidad 0989
Diversificación Curricular Científico Tecnológica.
2- Análisis de las titulaciones declarados no concordantes en la especialidad 0989
Diversificación Curricular Científico Tecnológica, en el caso que se hubiera realizado
alguno.
3-Fecha de realización de dichos análisis, y autores de los mismos
4-Criterios objetivos empleados, argumentos de carácter técnico que hayan
fundamentado la decisión y razonamientos concretos que hayan conducido al resultado.
5-Currículo educativo de la especialidad 0989 Diversificación Curricular Científico
Tecnológica.”
2.- Con fecha 8 de octubre de 2020, ha tenido entrada de modo electrónico en esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. xxx
por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación
en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que la
información que el departamento de Educación le ha facilitado en su Resolución no
responde a lo solicitado en los apartados 1 a 4.
“no se incluyen los análisis solicitados en el punto primero y segundo, y por extensión
tampoco se incluye lo solicitado en los puntos tercero y cuarto.
Resolución 59/2020 1/8
En ella se admite que algunas titulaciones fueron analizadas, dice que fueron con
carácter general. Posteriormente enumera las titulaciones que dan acceso a la
especialidad…
He solicitado los análisis con criterios objetivos empleados, argumentos con carácter
técnico que hayan fundamentado la decisión y razonamientos concretos que hayan
conducido al resultado. Exactamente con los mismos términos que el Ararteko ha
redactado en el párrafo siete de la página 6 de la resolución 2020R-869-19 del
Ararteko, de 3 de marzo de 2020 y que adjunto.
Quiero saber de cada una de las titulaciones analizadas: qué asignaturas ha
considerado relacionadas con la especialidad mencionada.
Si no han analizado los planes de estudios de ninguna de las titulaciones con la
especialidad de Diversificación Curricular Científico Tecnológica que me contesten con
la verdad, y si es que los han analizado que me den acceso a ellas, no quiero acceso
a las conclusiones, quiero acceso a los análisis, creo que tengo derecho y eso es lo
que he solicitado.…”.
A dicha reclamación se adjunta la Resolución de la Directora de Gestión de Personal
en relación con la solicitud de acceso a la información pública del expediente
2020/000165, de fecha 7 de octubre de 2020. En ella se concede el acceso a la
información solicitada y se comunica lo siguiente de forma resumida
Actualmente las titulaciones de acceso a las listas de candidatos y candidatas
a sustituciones, vienen reguladas por la Orden de 27 de agosto de 2012 de la
Consejera de Educación, Universidades e Investigación- Anexo III (BOPV de
11/09/2012)
Se listan las resoluciones que con anterioridad a dicha Orden se dictaron para
determinar las titulaciones de acceso a cada lista
Se indican las titulaciones que a día de hoy dan acceso a la especialidad 0989
Diversificación Curricular Científico Tecnológica. Gran parte de las
Licenciaturas y Diplomaturas que figuran, se menciona que ya se
contemplaban con anterioridad a la citada Orden de 27 de agosto de 2012, y
que se han subrayado aquellas titulaciones incluidas con posterioridad a la
entrada en vigor de la Orden de 27 de agosto de 2012, en aplicación de la
previsión existente en su Disposición Final Segunda
Se indica que en la Disposición Final Segunda de la citada orden de 27 de
agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación
sobre “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias” se habilita a la
Dirección de Gestión de Personal para incluir nuevas titulaciones o modificar
las ya existentes asesorada por una comisión, lo que ha dado lugar a diferentes
Resoluciones de modificación, y en qué consiste el procedimiento para hacerlo.
Este procedimiento consiste en que la mencionada comisión
Resolución 59/2020 2/8
“analiza, a petición de interesados o de oficio, la idoneidad de titulaciones no incluidas
en el Anexo III para impartir determinadas especialidades y por consiguiente, para su
incorporación en determinadas listas de candidatos y candidatas a sustituciones.
El procedimiento es: se analiza el plan de estudios o certificado académico
correspondiente por parte de la esta Comisión recabando, en cada caso, la información
que se considere necesaria, tanto de los/as posibles interesados/as como de las
Universidades o Centros de Estudios Superiores. Este procedimiento se utilizará
también para los títulos extranjeros homologados por el MEC al grado genérico de
licenciatura, Diplomatura, etc.
La validación o no de un título, se articulará según el nº de créditos cursados en el plan
de estudios de la titulación a analizar, que supongan la capacitación necesaria para
impartir docencia en las materias relacionadas con la especialidad. La normativa
básica deja en manos de las Administraciones educativas esta cuestión. De
conformidad con el criterio adoptado por la Comisión, se requiere un mínimo de 24
créditos ECTS cursados de materias directamente relacionadas con la especialidad
para acceder a la lista correspondiente, con afinidad 2. Para el acceso con afinidad 1,
el mínimo requerido son 30 créditos en materias básicas y obligatorias relacionadas
directamente con los contenidos de la especialidad a impartir”.
A continuación, se exponen las nuevas titulaciones que se han analizado por
la comisión y respecto de las que se ha concluido su procedencia de inclusión
en la lista correspondiente, junto con las resoluciones correspondientes y los
boletines en los que están publicadas.
También se identifican las titulaciones solicitadas que no procede incluir por no
darse una concordancia suficiente entre el contenido del plan de estudios de
las mismas y el contenido de las materias a impartir en la especialidad en
cuestión.
En cuanto a la petición de identificar una a una las titulaciones de Ingeniería
superior, Ingeniería Técnica y Grado en Ingeniería que dan acceso a las listas,
se comunica que, dada la gran diversidad de títulos y la extensión de la tabla,
en aquellos casos en los que se indica de forma genérica el término “Ingeniería
superior, Ingeniería Técnica y Grado en Ingeniería” sin más precisión, es
porque todas las ingenierías, independientemente de la especialidad, habilitan
para acceder a la lista en cuestión; por ello, en tales casos, se ha optado por
no relacionar todos los tipos de ingeniería existentes. En relación a ello, se
concreta que, existe una excepción con el Grado en Ingeniería de la
Edificación, argumentando por qué ella no da acceso a las listas
correspondientes a las ingenierías, sino a las que corresponden a la
Arquitectura Técnica.
Por último, se le informa de las normas donde vienen recogidos los currículos
educativos de cada especialidad y en concreto de la especialidad 0989,
Diversificación curricular científico tecnológica.
Igualmente se adjunta a la reclamación por parte del Sr. Xxx la Resolución 2020R-
869-19 del Ararteko, de 3 de marzo de 2020, que recomienda al Departamento de
Educación del Gobierno Vasco que arbitre los medios necesarios para analizar y
resolver de forma fundamentada, expresa y dentro de un plazo razonable, las
solicitudes de inclusión de titulaciones en la tabla que regula el acceso a
especialidades docentes por parte de las personas que integran la lista de candidatos
y candidatas para la cobertura de necesidades temporales.
3.- Con fecha 26 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Educación con objeto de que, en el plazo de
diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 16 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito del Director
de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco
adjuntando escrito de la Dirección de Gestión de Personal que recoge la información
que en gran parte ya se facilitó en las resoluciones de varios expedientes al
reclamante, que incluye el expediente de acceso a la información pública 2020/000165
al que se refiere la presente reclamación, y que se completa a través del mismo.
En dicho documento se recoge sobre las titulaciones de acceso a las listas de
candidatos a sustituciones de las especialidades de Matemáticas, Tecnología, EPA
ámbito conocimiento científico tecnológico, Diversificación curricular científico
tecnológica y Procesos y productos en madera y mueble:
Un listado exhaustivo con la normativa que ha determinado las titulaciones de
acceso a las listas de candidatos a sustituciones por orden cronológico. Se
indica que en dichas resoluciones y en la orden vigente de 27 de agosto de
2012, a la que el solicitante hace referencia, puede consultarse el histórico
completo de titulaciones que se han ido incorporando como titulaciones de
acceso a las listas de las especialidades indicadas en su reclamación.
Se indica que en la Disposición Final Segunda de la citada orden de 27 de
agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación
sobre “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias” se habilita a la
Dirección de Gestión de Personal para incluir nuevas titulaciones o modificar
las ya existentes asesorada por una comisión, lo que ha dado lugar a diferentes
Resoluciones de modificación, que se detallan en el apartado 3 al escrito
Se facilitan las titulaciones analizadas y no incluidas por no considerarlas
directamente relacionadas con la especialidad en cuestión, en el seno de esta
comisión.
Con respecto a conocer las titulaciones que tienen derecho a formar parte de
los tres grupos que menciona (ingeniería superior, ingeniería técnica y grado
en ingeniería), se indica que:
Resolución 59/2020 4/8
o Las ingenierías superiores e ingenierías técnicas son aquellas
relacionadas en la “Guía de las enseñanzas 2000” del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, a la que puede acceder a través del
siguiente link:
c=8172_19
o En cuanto a los Grados en Ingeniería (a salvo de la excepción del Grado
en Ingeniería de la Edificación, mencionada en el escrito de contestación
inicial), podrá consultar cuáles se incluyen, accediendo al “Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT)” del Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades, al que puede acceder a través del siguiente
link:
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de
Educación, tal y como este mismo ha indicado en su Resolución al solicitante y en su
escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Resolución 59/2020 5/8
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Educación del Gobierno Vasco con fecha 10 de agosto de 2020, tal y como se recoge
en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
5.- El Departamento de Educación resolvió la citada solicitud con fecha 7 de octubre
de 2020 y notificada ese mismo día.
6.- El Sr. xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 8 de octubre de 2020,
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el
artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
Resolución 59/2020 6/8
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público. En este caso su petición de información está directamente
vinculada con la gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de
necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de
Educación ya respondió al solicitante otorgando información exhaustiva sobre los
títulos declarados concordantes, así como los no concordantes, con la especialidad
0989 Diversificación Curricular Científico Tecnológica, e indicó las resoluciones y los
boletines en los que se encuentra la información, tal y como solicita en sus apartados
1 y 2. Por otro lado, en cuanto a la disconformidad con lo informado en relación con
los apartados 3 y 4, se ha facilitado toda la información que obra en poder de la
Dirección de Gestión de Personal relativa al procedimiento mediante el cual se llevan
a cabo las incorporaciones al listado de títulos habilitados para participar de las listas
de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal
docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad autónoma del País
Vasco. Cuestión bien distinta es que el citado procedimiento debiera ser revisado, tal
y como además recoge el propio Ararteko en su Resolución 2020R-869-19, de 3 de
marzo que, precisamente, recomienda al Departamento de Educación que arbitre los
medios necesarios para resolver de forma fundamentada, expresa y dentro de un
plazo razonable, las solicitudes de inclusión de titulaciones publicada en el Anexo III
de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades
e Investigación, debido a que el procedimiento vigente no cumple con lo dispuesto en
el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas que obliga al dictado de resolución expresa
y a su notificación, en todos los procedimientos, independientemente de su forma de
iniciación. Por todo ello, esta Comisión, en el ámbito de sus funciones, y en los
términos del concepto de información pública establecido en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, sólo puede concluir que la información obrante en el Departamento de
Educación ha sido facilitada al Sr.XXx.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
Resolución 59/2020 7/8
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. xxx, por la disconformidad
con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
como respuesta a su solicitud de información.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, facilitándole la información
complementaria que el Departamento de Educación ha remitido a esta Comisión, y al
Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.