D. xxx solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre pagos a la Seguridad Social por indemnizaciones al personal de la Ertzaintza (2011-2015). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la Administración no respondió en plazo y confundió la identidad del solicitante con la de un sindicato.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es de aplicación directa siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, siendo la Ley de Policía insuficiente para desplazar la ley de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública es independiente de la condición sindical del solicitante, especialmente cuando la solicitud se formula a título personal y no en representación de una organización.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo el deber de entrega de la información salvo causas justificadas y concretas.
4
La transparencia en la gestión de fondos públicos y el empleo público es un fundamento básico de actuación administrativa según el Estatuto Básico del Empleado Público.
5
Se considera estimable la reclamación por motivos formales debido a la denegación presunta (silencio administrativo) y a la incorrecta notificación de la respuesta al sindicato en lugar de al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 69/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000274
Asunto: Reclamación presentada por D. xxx, frente a la desestimación presunta de
su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de septiembre de 2020, D.
xxx, formuló solicitud de información pública ante el Consejero de Seguridad del
Gobierno Vasco, mediante el que requería la siguiente información:
“PRIMERO.- Me informe del pago (dinero público) desglosado por año, que ha
realizado como empresa a la Seguridad Social, de las cantidades correspondientes a
los gastos por indemnizaciones al personal de la Ertzaintza en los ejercicios 2011-12-
13-14-15, sujetas a tributación y que en su momento no lo realizó.
SEGUNDO.- Me informe del pago (dinero público) desglosado por año, que ha
realizado de los funcionarios de la Ertzaintza, los cuales tenían que pagar a la
Seguridad Social, de las cantidades correspondientes a los gastos por
indemnizaciones al personal de la Ertzaintza en los ejercicios ejercicios 2011-12-13-
14-15, sujetas a tributación y que en su momento no lo realizó.
TERCERO.- Me informe la fecha (día, mes, año), de la fiscalización y contabilidad, de
los referidos pagos a la Seguridad Social, de los anteriores puntos. Dicha información
me lo acredite con los documentos de pago”.
2.- Con fecha 6 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. xxx, frente a la
denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica
que no le ha sido respondida. Dicha reclamación es registrada en correos el 4 de
noviembre.
3.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de
diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 18 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del
Departamento de Seguridad en el que se comunica que el asunto objeto de la solicitud
de acceso a la información pública ha sido judicializado y, a día de hoy, no está aún
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resuelto. También se manifiesta que el mismo reclamante viene interponiendo ante la
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, varias reclamaciones, no
empleando el cauce específico de acceso a la información pública para articular las
solicitudes de los sindicatos de la Ertzaintza y la Dirección de Recursos Humanos, y
que debía haberse interpuesto a través de medios electrónicos, ya que están
obligados a ello como sindicatos.
Añade el Departamento de Seguridad que la solicitud se refiere a datos directamente
relacionados con el ejercicio de la función sindical y /o a la política de personal, y en
consecuencia, hubiera procedido atender la solicitud por el cauce específicamente
previsto al efecto, pero no se advierte inconveniente alguno en darle traslado de la
información solicitada en aras a asegurar la total transparencia de esta Administración.
Adjunta al escrito la Resolución correspondiente mediante la que se pone a
disposición del Sindicato Profesional de la Ertzaintza SI.P.E la información solicitada,
así como el justificante de su notificación electrónica a dicho sindicato, practicada el
18 de noviembre de 2020, sin que conste la aceptación de la misma.
5.- El mismo día 18 de noviembre el Departamento de Seguridad comunica a esta
Comisión que se ha procedido a resolver concediéndose a D. xxx, como persona
interesada realmente en el procedimiento correspondiente a esta reclamación que nos
ocupa, el acceso a la información solicitada, indicándole que esta Administración no
ha realizado pago alguno a la Seguridad Social por los conceptos solicitados, sino que
las cantidades fueron abonadas a las Haciendas Forales, en tanto que las
administraciones competentes en tema tributario -IRPF en este caso- son éstas y no
aquella. Expone que esta conclusión no es obstativa para poder facilitar al interesado
la información cuyo acceso se solicita, habida cuenta que es el propio interesado
quien, en la parte expositiva de su solicitud, hace referencia a los pagos a las
haciendas públicas.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado
lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por
su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País
Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el
Departamento de Seguridad en el primer escrito que remite a esta Comisión.
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La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una
ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de
policía ningún artículo que regule específicamente el acceso a la información, a pesar
de que para el ejercicio de las funciones de representación resulte evidente la
necesidad de contar con información y relaciones que se enmarquen en
procedimientos específicos de negociación colectiva, ha de admitirse la solicitud de
acceso a la información pública del Sr. xxx, sin que para ello tenga incidencia su
conocida condición de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza,
hecho éste que no alega en la solicitud que ahora nos ocupa.
Ha de ponerse de manifiesto precisamente que en este caso el Sr. xxx solicita la
información en su nombre (con su DNI), sin indicar que lo haga en representación del
sindicato, y no utilizando papel membreteado del mencionado sindicato, por lo que no
procede la apreciación que se realiza en este primer escrito de alegaciones del
Departamento de Seguridad y en la Resolución correspondiente mediante la que se
le concede el acceso a la información, de que debiera haber realizado la solicitud por
el canal electrónico.
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Por todo ello y en adelante este expediente se referirá al Sr.xxx como interesado en
el mismo.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de
Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en sus dos escritos de alegaciones,
sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. xxx ante el Consejero
de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 29 de septiembre de 2020, tal y como se
recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Xxx refiere no
haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de
alegaciones reconoce no haberla respondido.
6.- El Sr. xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 4 de noviembre de
2020, ante la oficina de correos, con entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública el 6 de noviembre. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial
relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación,
tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
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de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
3.- De igual modo el preámbulo de la LTAIBG incide en la finalidad de la transparencia
en el manejo de los fondos públicos como medio de respuesta a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos
4.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, a través de un escrito
de remisión a esta Comisión se tiene conocimiento de que la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 18 de noviembre de 2020, con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha cursado notificación al sindicato
SI.P.E, que no al Sr. Gonzalez, de su resolución mediante la cual se concede,
supuestamente, el acceso a la información solicitada proporcionándole copia de los
documentos de pago realizados a las 3 haciendas forales sobre los años 2011 a 2014
bajo el concepto de “pago complementario IRPF: indemnización sujeta a retención”.
Esta Comisión entiende que no debiera haberse ni dictado ni notificado la resolución
al Sindicato Profesional de la Ertzaintza SI.P.E, sino al verdadero solicitante, que no
es otro que D. xxx.
Por otra parte, esta Comisión considera que en el texto de la Resolución que se
adjunta no se ha dado una respuesta conforme a la información realmente solicitada,
puesto que los pagos y justificantes solicitados son en relación con la seguridad social
y no con las haciendas forales, aunque resulta evidente que los términos en los que
se solicitan resultan confusos al mencionarse también que las indemnizaciones están
sujetas a tributación, y ello es competencia de las Diputaciones Forales y no de la
Seguridad Social.
5.- A través del segundo escrito enviado a esta Comisión el mismo día que el primero,
se sobreentiende que se ha procedido a anular la primera Resolución y su notificación
al SI.P.E, y que en el nuevo escrito y Resolución adjunta se han subsanado estos dos
extremos a que esta Comisión hace referencia en el apartado anterior: en primer lugar,
dirigiéndola como interesado a D. xxx y procediendo a su notificación postal como él
había hecho constar en su solicitud (con nº de registro de salida 202000000424412);
y en segundo lugar, aclarando el contenido de la información facilitada, ya que se
produce una confusión en el escrito de solicitud entre las entidades beneficiarias de
los pagos (la seguridad social o las haciendas forales). De modo que se indica
claramente que no se ha realizado pago alguno a la seguridad social por no ser
competente en materia de tributos, y se facilitan los documentos de todos los pagos
realizados a las tres haciendas forales sobre los años 2011 a 2014 bajo el concepto
de “pago complementario IRPF: indemnización sujeta a retención”.
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A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por D. xxx frente
a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Consejero
de Seguridad del Gobierno Vasco, en virtud de los fundamentos jurídicos de esta
Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.