Estimada 26/11/2020 · 22 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre pagos de indemnizaciones de la Ertzaintza al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

D. xxx solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre pagos a la Seguridad Social por indemnizaciones al personal de la Ertzaintza (2011-2015). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la Administración no respondió en plazo y confundió la identidad del solicitante con la de un sindicato.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es de aplicación directa siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, siendo la Ley de Policía insuficiente para desplazar la ley de transparencia.
2 El derecho de acceso a la información pública es independiente de la condición sindical del solicitante, especialmente cuando la solicitud se formula a título personal y no en representación de una organización.
3 Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo el deber de entrega de la información salvo causas justificadas y concretas.
4 La transparencia en la gestión de fondos públicos y el empleo público es un fundamento básico de actuación administrativa según el Estatuto Básico del Empleado Público.
5 Se considera estimable la reclamación por motivos formales debido a la denegación presunta (silencio administrativo) y a la incorrecta notificación de la respuesta al sindicato en lugar de al ciudadano solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 69/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000274 Asunto: Reclamación presentada por D. xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de septiembre de 2020, D. xxx, formuló solicitud de información pública ante el Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante el que requería la siguiente información:  “PRIMERO.- Me informe del pago (dinero público) desglosado por año, que ha realizado como empresa a la Seguridad Social, de las cantidades correspondientes a los gastos por indemnizaciones al personal de la Ertzaintza en los ejercicios 2011-12- 13-14-15, sujetas a tributación y que en su momento no lo realizó.  SEGUNDO.- Me informe del pago (dinero público) desglosado por año, que ha realizado de los funcionarios de la Ertzaintza, los cuales tenían que pagar a la Seguridad Social, de las cantidades correspondientes a los gastos por indemnizaciones al personal de la Ertzaintza en los ejercicios ejercicios 2011-12-13- 14-15, sujetas a tributación y que en su momento no lo realizó.  TERCERO.- Me informe la fecha (día, mes, año), de la fiscalización y contabilidad, de los referidos pagos a la Seguridad Social, de los anteriores puntos. Dicha información me lo acredite con los documentos de pago”. 2.- Con fecha 6 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. xxx, frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no le ha sido respondida. Dicha reclamación es registrada en correos el 4 de noviembre. 3.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El día 18 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Departamento de Seguridad en el que se comunica que el asunto objeto de la solicitud de acceso a la información pública ha sido judicializado y, a día de hoy, no está aún Resolución 69/2020 1/7 resuelto. También se manifiesta que el mismo reclamante viene interponiendo ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, varias reclamaciones, no empleando el cauce específico de acceso a la información pública para articular las solicitudes de los sindicatos de la Ertzaintza y la Dirección de Recursos Humanos, y que debía haberse interpuesto a través de medios electrónicos, ya que están obligados a ello como sindicatos. Añade el Departamento de Seguridad que la solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y /o a la política de personal, y en consecuencia, hubiera procedido atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto, pero no se advierte inconveniente alguno en darle traslado de la información solicitada en aras a asegurar la total transparencia de esta Administración. Adjunta al escrito la Resolución correspondiente mediante la que se pone a disposición del Sindicato Profesional de la Ertzaintza SI.P.E la información solicitada, así como el justificante de su notificación electrónica a dicho sindicato, practicada el 18 de noviembre de 2020, sin que conste la aceptación de la misma. 5.- El mismo día 18 de noviembre el Departamento de Seguridad comunica a esta Comisión que se ha procedido a resolver concediéndose a D. xxx, como persona interesada realmente en el procedimiento correspondiente a esta reclamación que nos ocupa, el acceso a la información solicitada, indicándole que esta Administración no ha realizado pago alguno a la Seguridad Social por los conceptos solicitados, sino que las cantidades fueron abonadas a las Haciendas Forales, en tanto que las administraciones competentes en tema tributario -IRPF en este caso- son éstas y no aquella. Expone que esta conclusión no es obstativa para poder facilitar al interesado la información cuyo acceso se solicita, habida cuenta que es el propio interesado quien, en la parte expositiva de su solicitud, hace referencia a los pagos a las haciendas públicas. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el Departamento de Seguridad en el primer escrito que remite a esta Comisión. Resolución 69/2020 2/7 La citada adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de policía ningún artículo que regule específicamente el acceso a la información, a pesar de que para el ejercicio de las funciones de representación resulte evidente la necesidad de contar con información y relaciones que se enmarquen en procedimientos específicos de negociación colectiva, ha de admitirse la solicitud de acceso a la información pública del Sr. xxx, sin que para ello tenga incidencia su conocida condición de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, hecho éste que no alega en la solicitud que ahora nos ocupa. Ha de ponerse de manifiesto precisamente que en este caso el Sr. xxx solicita la información en su nombre (con su DNI), sin indicar que lo haga en representación del sindicato, y no utilizando papel membreteado del mencionado sindicato, por lo que no procede la apreciación que se realiza en este primer escrito de alegaciones del Departamento de Seguridad y en la Resolución correspondiente mediante la que se le concede el acceso a la información, de que debiera haber realizado la solicitud por el canal electrónico. Resolución 69/2020 3/7 Por todo ello y en adelante este expediente se referirá al Sr.xxx como interesado en el mismo. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Seguridad, tal y como este mismo ha indicado en sus dos escritos de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. xxx ante el Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 29 de septiembre de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Xxx refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce no haberla respondido. 6.- El Sr. xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 4 de noviembre de 2020, ante la oficina de correos, con entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el 6 de noviembre. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Resolución 69/2020 4/7 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 Resolución 69/2020 5/7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 3.- De igual modo el preámbulo de la LTAIBG incide en la finalidad de la transparencia en el manejo de los fondos públicos como medio de respuesta a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos 4.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, a través de un escrito de remisión a esta Comisión se tiene conocimiento de que la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, con fecha 18 de noviembre de 2020, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha cursado notificación al sindicato SI.P.E, que no al Sr. Gonzalez, de su resolución mediante la cual se concede, supuestamente, el acceso a la información solicitada proporcionándole copia de los documentos de pago realizados a las 3 haciendas forales sobre los años 2011 a 2014 bajo el concepto de “pago complementario IRPF: indemnización sujeta a retención”. Esta Comisión entiende que no debiera haberse ni dictado ni notificado la resolución al Sindicato Profesional de la Ertzaintza SI.P.E, sino al verdadero solicitante, que no es otro que D. xxx. Por otra parte, esta Comisión considera que en el texto de la Resolución que se adjunta no se ha dado una respuesta conforme a la información realmente solicitada, puesto que los pagos y justificantes solicitados son en relación con la seguridad social y no con las haciendas forales, aunque resulta evidente que los términos en los que se solicitan resultan confusos al mencionarse también que las indemnizaciones están sujetas a tributación, y ello es competencia de las Diputaciones Forales y no de la Seguridad Social. 5.- A través del segundo escrito enviado a esta Comisión el mismo día que el primero, se sobreentiende que se ha procedido a anular la primera Resolución y su notificación al SI.P.E, y que en el nuevo escrito y Resolución adjunta se han subsanado estos dos extremos a que esta Comisión hace referencia en el apartado anterior: en primer lugar, dirigiéndola como interesado a D. xxx y procediendo a su notificación postal como él había hecho constar en su solicitud (con nº de registro de salida 202000000424412); y en segundo lugar, aclarando el contenido de la información facilitada, ya que se produce una confusión en el escrito de solicitud entre las entidades beneficiarias de los pagos (la seguridad social o las haciendas forales). De modo que se indica claramente que no se ha realizado pago alguno a la seguridad social por no ser competente en materia de tributos, y se facilitan los documentos de todos los pagos realizados a las tres haciendas forales sobre los años 2011 a 2014 bajo el concepto de “pago complementario IRPF: indemnización sujeta a retención”. Resolución 69/2020 6/7 A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por D. xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco, en virtud de los fundamentos jurídicos de esta Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.