Estimada 22/12/2020 · 29 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información urbanística y expediente administrativo ante el Ayuntamiento de Urretxu

Dña. xxx solicitó al Ayuntamiento de Urretxu la titularidad, obras y expediente administrativo de un local. Tras la falta de respuesta formal, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento admitió no haber contestado por escrito, aunque finalmente remitió la documentación el 11 de diciembre de 2020.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo debe considerarse sobre la solicitud de copia del expediente administrativo al no haber sido contestada formalmente en el plazo de un mes previsto en la LTAIBG.
2 Se subraya la importancia de emitir respuestas expresas según la Ley 39/2015 para garantizar el derecho del ciudadano a conocer los términos exactos de la respuesta y ejercer su derecho a recurrir.
3 El derecho de acceso a la información urbanística tiene un carácter amplio y no requiere que el solicitante alegue un interés particular o legitimación especial.
4 La Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco establece que la documentación del planeamiento es pública y obliga a expedir certificaciones o copias de la ordenación urbanística a solicitud de cualquier persona.

Texto completo

RESOLUCIÓN 75/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000299 Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Urretxu. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, en las fechas 5 y 25 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, Dña. xxx, formuló 3 solicitudes de información pública ante el Ayuntamiento de Urretxu a través de sendos escritos registrados en su registro general, mediante los que requería, en relación con el local de la calle Iparraguirre bajo de Urretxu lo siguiente:  en el escrito del 5 de noviembre, conocer la titularidad del local,  en el escrito de 25 de noviembre, información sobre las obras de adecuación que se iban a realizar  y en el escrito de 12 de febrero, copia del expediente administrativo de la actividad de centro de reunión o recreativo desplegado en el citado establecimiento. 2.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. xxx, frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica lo siguiente: “Hace un año que vengo solicitando al Ayuntamiento de mi localidad el acceso a la documentación de un expediente administrativo de un local que han abierto debajo de mi casa, sin tener respuesta de ello. He presentado durante ese tiempo 3 instancias y he acudido al Ararteko y el ayuntamiento sigue sin responder”. Acompaña al escrito, documentación acreditativa de las citadas solicitudes realizadas al Ayuntamiento de Urretxu, así como copia de la Resolución 2020IR-826-20 de 17 de septiembre de 2020 dictada por el Ararteko en relación con la reclamación de queja formalizada ante el mismo por la Sra. xxx y que concluye con la recomendación al Ayuntamiento de Urretxu de que resuelva de forma expresa la solicitud de acceso a la documentación obrante en el citado expediente urbanístico. 3.- Con fecha 27 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Urretxu con objeto de que, en el plazo de diez Resolución 75/2020 1/6 días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el mismo 27 de noviembre. 4.- El día 16 de diciembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión, a través de Mi Carpeta en el Expediente correspondiente, escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Urretxu en el que comunica que el citado local es de titularidad municipal y, como tal, cuenta con certificado técnico que consta en el expediente, mediante el que se acredita que el local cumple con los requisitos técnicos para albergar la actividad en cuestión, esto es, en esta ocasión, la exposición de los trabajos de la Asociación de artesanos/as de la localidad, ya que la elaboración de los trabajos expuestos las llevan a cabo en sus respectivos talleres. Así mismo relata que el arquitecto municipal informó telefónicamente a la interesada sobre el tipo de actividad que iba a albergar dicho local, las características de las obras de reforma que se llevarían a cabo para tal fin y aclaró las dudas manifestadas por la reclamante respecto de la actividad, horarios y obras que se desarrollarían en el citado local, sin que conste en el escrito la fecha de dicha interacción telefónica. Se añade que posteriormente y a petición de la misma, se celebró una reunión en la que participó el Sr. Alcalde para esclarecer otras cuestiones que no tenían relación alguna con el contenido de esta reclamación, pero que sirvió para aclarar diversas dudas en relación con el citado local, y que se celebró el 16 de diciembre de 2019. Se adjunta acta de la citada reunión levantada por la técnica municipal, en la que efectivamente se recoge una pregunta y la respuesta realizada en la citada reunión sobre este caso. En el escrito de alegaciones se expone que el Ayuntamiento entendió que la solicitud de la interesada había quedado debidamente atendida con ello y que no precisaba remitir documentación alguna al respecto. Por último, indica en su escrito, que siguiendo la recomendación realizada por el Ararteko mediante Resolución 2020IR-826-20 de 17 de septiembre de 2020, con fecha 11 de diciembre de 2020 y registro de salida nº 2420 se le ha remitido a la interesada la documentación que obra en el expediente de referencia. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación Resolución 75/2020 2/6 con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Urretxu por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración. 4.- Las diversas solicitudes de información fueron presentadas con fechas 5 y 25 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, por la Sra. xxx ante el Ayuntamiento de Urretxu a través del registro general del Ayuntamiento, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Urretxu contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra xxx refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento de Urretxu en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación formal a la misma, aunque sí lo hizo de modo telefónico y presencial para facilitar la información solicitada, en la creencia de que con ello había satisfecho su petición. No obstante, dichas interacciones se produjeron con anterioridad a la solicitud del 12 de febrero de 2020, en la que se requería formalmente y por primera vez una copia del expediente administrativo de la actividad de centro de reunión o recreativo desplegado en el citado establecimiento. Es por ello que el silencio administrativo debe tomarse en consideración sobre esta tercera solicitud, ya que no fue contestada, otorgando el acceso a los documentos que obran en dicho expediente administrativo. 5.- La Sra. xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 23 de noviembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto Resolución 75/2020 3/6 impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Por una parte, debe resaltarse la importancia de otorgar una respuesta expresa, prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se basa en dar contenido al derecho a conocer los términos exactos de la respuesta y disponer del correspondiente derecho a recurrir esa resolución ante los órganos administrativos y jurisdiccionales oportunos. En este caso, es preciso señalar que las solicitudes de acceso a la documentación que formen parte de los expedientes y registros públicos se regulan según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y según lo dispuesto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 20, y el resto del Ordenamiento Jurídico. 2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al ámbito urbanístico, ya que su normativa reguladora prevé Resolución 75/2020 4/6 expresamente que el derecho de acceso a la información urbanística tenga un carácter amplio y sin necesidad de alegar interés alguno. De forma específica el derecho de acceso a la información urbanística de la que dispongan las administraciones viene recogido en el artículo 5 c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en los artículos 8 y 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo. La Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, dedica su artículo 8 al principio de participación ciudadana y señala que ello comportará, entre otros, el derecho a comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística, así como a acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. En el mismo sentido en su artículo 9, intitulado “Principio de información pública” se dispone que: “1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán: … c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos. 2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios”. 3.-En este caso, ha de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento de Urretxu ya ha facilitado la información solicitada a la reclamante, aunque de forma extemporánea, con fecha 11 de diciembre de 2020 y registro de salida nº 2420, adjuntándole la documentación que obra en el expediente de referencia. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad Resolución 75/2020 5/6 RESUELVE Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por Dña. xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Urretxu. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante, y al Ayuntamiento de Urretxu. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.