Dña. xxx solicitó al Ayuntamiento de Urretxu la titularidad, obras y expediente administrativo de un local. Tras la falta de respuesta formal, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento admitió no haber contestado por escrito, aunque finalmente remitió la documentación el 11 de diciembre de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo debe considerarse sobre la solicitud de copia del expediente administrativo al no haber sido contestada formalmente en el plazo de un mes previsto en la LTAIBG.
2
Se subraya la importancia de emitir respuestas expresas según la Ley 39/2015 para garantizar el derecho del ciudadano a conocer los términos exactos de la respuesta y ejercer su derecho a recurrir.
3
El derecho de acceso a la información urbanística tiene un carácter amplio y no requiere que el solicitante alegue un interés particular o legitimación especial.
4
La Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco establece que la documentación del planeamiento es pública y obliga a expedir certificaciones o copias de la ordenación urbanística a solicitud de cualquier persona.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000299
Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx frente a la desestimación presunta de
su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Urretxu.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, en las fechas 5 y 25 de noviembre de
2019 y 12 de febrero de 2020, Dña. xxx, formuló 3 solicitudes de información pública
ante el Ayuntamiento de Urretxu a través de sendos escritos registrados en su registro
general, mediante los que requería, en relación con el local de la calle Iparraguirre
bajo de Urretxu lo siguiente:
en el escrito del 5 de noviembre, conocer la titularidad del local,
en el escrito de 25 de noviembre, información sobre las obras de
adecuación que se iban a realizar
y en el escrito de 12 de febrero, copia del expediente administrativo de
la actividad de centro de reunión o recreativo desplegado en el citado
establecimiento.
2.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. xxx, frente a la
denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica
lo siguiente:
“Hace un año que vengo solicitando al Ayuntamiento de mi localidad el acceso
a la documentación de un expediente administrativo de un local que han abierto
debajo de mi casa, sin tener respuesta de ello. He presentado durante ese
tiempo 3 instancias y he acudido al Ararteko y el ayuntamiento sigue sin
responder”.
Acompaña al escrito, documentación acreditativa de las citadas solicitudes realizadas
al Ayuntamiento de Urretxu, así como copia de la Resolución 2020IR-826-20 de 17 de
septiembre de 2020 dictada por el Ararteko en relación con la reclamación de queja
formalizada ante el mismo por la Sra. xxx y que concluye con la recomendación al
Ayuntamiento de Urretxu de que resuelva de forma expresa la solicitud de acceso a
la documentación obrante en el citado expediente urbanístico.
3.- Con fecha 27 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Ayuntamiento de Urretxu con objeto de que, en el plazo de diez
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días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La
notificación fue aceptada el mismo 27 de noviembre.
4.- El día 16 de diciembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión, a través de Mi
Carpeta en el Expediente correspondiente, escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento
de Urretxu en el que comunica que el citado local es de titularidad municipal y, como
tal, cuenta con certificado técnico que consta en el expediente, mediante el que se
acredita que el local cumple con los requisitos técnicos para albergar la actividad en
cuestión, esto es, en esta ocasión, la exposición de los trabajos de la Asociación de
artesanos/as de la localidad, ya que la elaboración de los trabajos expuestos las llevan
a cabo en sus respectivos talleres.
Así mismo relata que el arquitecto municipal informó telefónicamente a la interesada
sobre el tipo de actividad que iba a albergar dicho local, las características de las obras
de reforma que se llevarían a cabo para tal fin y aclaró las dudas manifestadas por la
reclamante respecto de la actividad, horarios y obras que se desarrollarían en el citado
local, sin que conste en el escrito la fecha de dicha interacción telefónica.
Se añade que posteriormente y a petición de la misma, se celebró una reunión en la
que participó el Sr. Alcalde para esclarecer otras cuestiones que no tenían relación
alguna con el contenido de esta reclamación, pero que sirvió para aclarar diversas
dudas en relación con el citado local, y que se celebró el 16 de diciembre de 2019. Se
adjunta acta de la citada reunión levantada por la técnica municipal, en la que
efectivamente se recoge una pregunta y la respuesta realizada en la citada reunión
sobre este caso. En el escrito de alegaciones se expone que el Ayuntamiento entendió
que la solicitud de la interesada había quedado debidamente atendida con ello y que
no precisaba remitir documentación alguna al respecto.
Por último, indica en su escrito, que siguiendo la recomendación realizada por el
Ararteko mediante Resolución 2020IR-826-20 de 17 de septiembre de 2020, con fecha
11 de diciembre de 2020 y registro de salida nº 2420 se le ha remitido a la interesada
la documentación que obra en el expediente de referencia.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación
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con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la
información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Urretxu por cuanto
que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración.
4.- Las diversas solicitudes de información fueron presentadas con fechas 5 y 25 de
noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, por la Sra. xxx ante el Ayuntamiento de
Urretxu a través del registro general del Ayuntamiento, tal y como se recoge en la
propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Urretxu contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. La Sra xxx refiere no haber sido contestada su solicitud
y el Ayuntamiento de Urretxu en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación
formal a la misma, aunque sí lo hizo de modo telefónico y presencial para facilitar la
información solicitada, en la creencia de que con ello había satisfecho su petición. No
obstante, dichas interacciones se produjeron con anterioridad a la solicitud del 12 de
febrero de 2020, en la que se requería formalmente y por primera vez una copia del
expediente administrativo de la actividad de centro de reunión o recreativo desplegado
en el citado establecimiento. Es por ello que el silencio administrativo debe tomarse
en consideración sobre esta tercera solicitud, ya que no fue contestada, otorgando el
acceso a los documentos que obran en dicho expediente administrativo.
5.- La Sra. xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 23 de noviembre de
2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos,
el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
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impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso
a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Por una parte, debe resaltarse la importancia de otorgar una respuesta expresa,
prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se basa en dar contenido
al derecho a conocer los términos exactos de la respuesta y disponer del
correspondiente derecho a recurrir esa resolución ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales oportunos.
En este caso, es preciso señalar que las solicitudes de acceso a la documentación
que formen parte de los expedientes y registros públicos se regulan según lo previsto
en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y según lo dispuesto por la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
su artículo 20, y el resto del Ordenamiento Jurídico.
2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se
circunscribe al ámbito urbanístico, ya que su normativa reguladora prevé
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expresamente que el derecho de acceso a la información urbanística tenga un
carácter amplio y sin necesidad de alegar interés alguno.
De forma específica el derecho de acceso a la información urbanística de la que
dispongan las administraciones viene recogido en el artículo 5 c) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en los artículos 8 y 9 de la Ley 2/2006, de 30
de junio de Suelo y Urbanismo.
La Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, dedica su artículo
8 al principio de participación ciudadana y señala que ello comportará, entre otros, el
derecho a comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación
especial en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de
disciplina urbanística, así como a acceder y obtener copia, en la forma que se
determine por cada administración pública de la documentación que obre en los
archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las
generales establecidas en las leyes.
En el mismo sentido en su artículo 9, intitulado “Principio de información pública” se
dispone que:
“1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor
tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones
públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales,
deberán: …
c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas
de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la
información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra
c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha
información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error,
los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las
indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios”.
3.-En este caso, ha de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento de Urretxu ya ha
facilitado la información solicitada a la reclamante, aunque de forma extemporánea,
con fecha 11 de diciembre de 2020 y registro de salida nº 2420, adjuntándole la
documentación que obra en el expediente de referencia.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
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RESUELVE
Primero.- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por Dña. xxx frente
a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el
Ayuntamiento de Urretxu.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante, y al Ayuntamiento de
Urretxu.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.