Estimada 22/12/2020 · 22 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza por denegación presunta de acceso a información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco convocatorias de cursos de mando y acuerdos del Consejo Rector de la Academia de Policía desde 2013. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser de naturaleza pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia es aplicable siempre que no exista una norma específica que regule el procedimiento de acceso a la información, independientemente de que existan normas sobre representación sindical.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho amplio y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de forma restrictiva.
3 La información solicitada es pública ya que las convocatorias se publican en el BOPV y los acuerdos del Consejo Rector están disponibles en la web de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
4 El derecho de acceso es independiente de la motivación o el uso que el solicitante pretenda dar a la información, no pudiendo denegarse por considerarse vinculada a la labor sindical.
5 La falta de presentación electrónica de la solicitud por parte de una persona jurídica no es motivo de inadmisibilidad si la Administración no requirió previamente la subsanación del error.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000313 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de septiembre de 2020, D. xxx, Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante la Directora de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a través del registro del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente: “PRIMERO.- Copia de las Resoluciones de convocatoria al curso de Intendente, Comisario y Subcomisario, desde enero del 2013 hasta el día de su contestación de la presente solicitud SEGUNDO.- Copia de los acuerdos Consejo Rector de la Academia de Policía y Emergencias desde el año 2013 hasta la contestación de esta solicitud.” 2.- Con fecha 30 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a través de la sede electrónica y del procedimiento de Derecho de acceso a la información pública, reclamación formulada por D. xxx frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. 3.- Con fecha 4 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, a través del buzón del procedimiento de información pública del Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El día 18 de diciembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales en los siguientes términos: “…sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTIPBG), interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto Resolución 85/2020 1/9 legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa, y por la LTIPBG con carácter supletorio. En el presente caso, el solicitante actúa en calidad representante de un sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E–, por lo cual, lo hace en virtud de lo previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que incluyen la recepción de información sobre política de personal. La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto. A mayor abundamiento, dado que el solicitante actúa en calidad de Coordinador General del sindicato SiPE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, debió haber presentado no solo su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información P´bulica, sino también su solicitud inicial a través de medios electrónicos, dada la condición de persona jurídica del sindicato SiPE. Por lo tanto, procede inadmitir la reclamación. Por último, la información solicitada trasciende el ámbito objetivo mismo de la LTIPBG. En efecto, conforme a su artículo 1, la Ley tiene por finalidad ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A la luz de esa finalidad, ha de entenderse por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 3). La solicitud no se circunscribe al ámbito de la LTIPBG, puesto que no tiene como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. Lo que se pretende es por el contrario, conocer un extremo íntimamente relacionado con la labor sindical del solicitante. Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1 e), estimamos que procede inadmitir la solicitud.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VII, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, tal y como alega el Departamento de Seguridad. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado Resolución 85/2020 3/9 Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, dirigida a la Directora de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, con fecha 14 de septiembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación a la misma. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 30 de noviembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Resolución 85/2020 4/9 Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. 2.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes Resolución 85/2020 5/9 y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Resulta obvio que la información solicitada obra en poder del Departamento de Seguridad por tratarse de documentación elaborada en el ejercicio de sus funciones y que debe proporcionarse independientemente del uso y la motivación por la que se solicita dicha información, tal y como señala el artículo 17.3 de la antedicha Ley, el cual dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Esta Comisión ha podido comprobar, en lo relativo a la solicitud de “Copia de las Resoluciones de convocatoria al curso de Intendente, Comisario y Subcomisario, desde enero del 2013 hasta el día de su contestación de la presente solicitud”, que dicha información se viene publicando en Boletín Oficial del País Vasco, y por lo tanto ninguna duda cabe de la naturaleza pública de la información, por lo que debería haberse facilitado su acceso recopilando las convocatorias correspondientes a los años 2013 a 2020, y facilitándose, bien directamente o a través de los links correspondientes al citado boletín. En cuanto a la solicitud de “Copia de los acuerdos Consejo Rector de la Academia de Policía y Emergencias desde el año 2013 hasta la contestación de esta solicitud” ha de ponerse de manifiesto que el propio Departamento de Seguridad ya está publicando en la web, dentro de su apartado de organización, y desde el año 2014 hasta el 2020, las certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en este sitio Resolución 85/2020 6/9 https://www.arkauteakademia.eus/lfr/web/avpe/organizacion, por lo que ninguna duda cabe de la naturaleza pública de la información, si bien debiera verificarse su complitud y nivel de actualización. En este sentido se entiende que bastaría con indicar al solicitante el lugar exacto donde están publicados y adjuntarse además, si los hubiera, los acuerdos del año 2013 también requeridos por el solicitante y actualmente no publicados, o proceder a su previa publicación en el mismo lugar que los posteriores a esa fecha, con el fin de completar toda la información requerida. Esta Comisión no puede compartir el argumento al que alude en su escrito el Departamento de Seguridad afirmando que la información solicitada “no tiene como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. Lo que se pretende es por el contrario, conocer un extremo íntimamente relacionado con la labor sindical del solicitante”, ya que la publicidad de las resoluciones de las convocatorias de promoción del personal, así como los acuerdos adoptados por órganos de gestión, como el consejo rector de la Academia Vasca de Policía y emergencias, son actos de decisión que deben ser sometidos al escrutinio público y ayudan a que la ciudadanía pueda juzgar mejor y con mayor criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia, y no quedan circunscritos únicamente al ámbito de la labor sindical. 4.- Al margen de lo señalado en el apartado relativo a la admisibilidad de la reclamación y en relación con lo alegado sobre la debida presentación de la reclamación por medios electrónicos esta Comisión entiende que en ese supuesto hubiera de haberse requerido por parte del Departamento de Seguridad la correspondiente subsanación al reclamante, cuestión no acreditada en el expediente y, en caso de no haberse aportado al mismo, hubiera sido procedente dictar resolución expresa de archivo dando la solicitud por desistida, tal y como señala el artículo 21 en relación con el 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la solicitud de información fue realizada por una persona que decía actuar como representante sindical, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y Resolución 85/2020 7/9 facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud de información formulada, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado que afirmaba el Sr. xxx ostentar, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara la información solicitada sobre la que no recae límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud en los términos recogidos en el fundamento tercero de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Resolución 85/2020 8/9 Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.