El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco convocatorias de cursos de mando y acuerdos del Consejo Rector de la Academia de Policía desde 2013. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia es aplicable siempre que no exista una norma específica que regule el procedimiento de acceso a la información, independientemente de que existan normas sobre representación sindical.
2
El derecho de acceso a la información pública es un derecho amplio y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de forma restrictiva.
3
La información solicitada es pública ya que las convocatorias se publican en el BOPV y los acuerdos del Consejo Rector están disponibles en la web de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
4
El derecho de acceso es independiente de la motivación o el uso que el solicitante pretenda dar a la información, no pudiendo denegarse por considerarse vinculada a la labor sindical.
5
La falta de presentación electrónica de la solicitud por parte de una persona jurídica no es motivo de inadmisibilidad si la Administración no requirió previamente la subsanación del error.
Texto completo
RESOLUCIÓN 85/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000313
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente
a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de septiembre de 2020, D.
xxx, Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud
de información pública, ante la Directora de la Academia Vasca de Policía y
Emergencias, a través del registro del Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco, en la que solicitaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Copia de las Resoluciones de convocatoria al curso de
Intendente, Comisario y Subcomisario, desde enero del 2013 hasta el día de
su contestación de la presente solicitud
SEGUNDO.- Copia de los acuerdos Consejo Rector de la Academia de Policía
y Emergencias desde el año 2013 hasta la contestación de esta solicitud.”
2.- Con fecha 30 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública, a través de la sede electrónica y del procedimiento
de Derecho de acceso a la información pública, reclamación formulada por D. xxx
frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
3.- Con fecha 4 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del
Departamento de Seguridad, a través del buzón del procedimiento de información
pública del Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 18 de diciembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales en los siguientes
términos:
“…sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTIPBG), interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto
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legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa, y por
la LTIPBG con carácter supletorio.
En el presente caso, el solicitante actúa en calidad representante de un
sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E–, por lo cual, lo hace en virtud de lo
previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País
Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la
Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que
incluyen la recepción de información sobre política de personal.
La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la
función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede
atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto.
A mayor abundamiento, dado que el solicitante actúa en calidad de
Coordinador General del sindicato SiPE, de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, debió haber
presentado no solo su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la
Información P´bulica, sino también su solicitud inicial a través de medios
electrónicos, dada la condición de persona jurídica del sindicato SiPE. Por lo
tanto, procede inadmitir la reclamación.
Por último, la información solicitada trasciende el ámbito objetivo mismo de la
LTIPBG. En efecto, conforme a su artículo 1, la Ley tiene por finalidad ampliar
y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A la luz de esa
finalidad, ha de entenderse por información pública «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo
3).
La solicitud no se circunscribe al ámbito de la LTIPBG, puesto que no tiene
como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de
actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. Lo que
se pretende es por el contrario, conocer un extremo íntimamente relacionado
con la labor sindical del solicitante. Por lo tanto, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 18.1 e), estimamos que procede inadmitir la
solicitud.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo
establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su
normativa específica, es decir, el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, particularmente en
su Capítulo VII, dedicado a la representación y participación en la determinación de
las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, tal y como alega el Departamento de
Seguridad.
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre
de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en
la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado
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Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por
lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco, dirigida a la Directora de la Academia Vasca de Policía
y Emergencias, con fecha 14 de septiembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante
refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su
escrito de alegaciones reconoce la no contestación a la misma.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 30 de noviembre de
2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos,
el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Resolución 85/2020 4/9
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge que el capítulo III “configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas
las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española–
o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la
información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la
Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de
equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte
directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso,
mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos
que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se
requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.
2.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado
por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo
deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este
sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional
como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un
derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes
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y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información
que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos.
De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Resulta obvio que la información solicitada obra en poder
del Departamento de Seguridad por tratarse de documentación elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que debe proporcionarse independientemente del uso y
la motivación por la que se solicita dicha información, tal y como señala el artículo 17.3
de la antedicha Ley, el cual dispone que el solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los
que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la
resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud.
Esta Comisión ha podido comprobar, en lo relativo a la solicitud de “Copia de las
Resoluciones de convocatoria al curso de Intendente, Comisario y Subcomisario,
desde enero del 2013 hasta el día de su contestación de la presente solicitud”, que
dicha información se viene publicando en Boletín Oficial del País Vasco, y por lo tanto
ninguna duda cabe de la naturaleza pública de la información, por lo que debería
haberse facilitado su acceso recopilando las convocatorias correspondientes a los
años 2013 a 2020, y facilitándose, bien directamente o a través de los links
correspondientes al citado boletín.
En cuanto a la solicitud de “Copia de los acuerdos Consejo Rector de la Academia de
Policía y Emergencias desde el año 2013 hasta la contestación de esta solicitud” ha
de ponerse de manifiesto que el propio Departamento de Seguridad ya está
publicando en la web, dentro de su apartado de organización, y desde el año 2014
hasta el 2020, las certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de
la Academia Vasca de Policía y Emergencias en este sitio
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https://www.arkauteakademia.eus/lfr/web/avpe/organizacion, por lo que ninguna duda
cabe de la naturaleza pública de la información, si bien debiera verificarse su
complitud y nivel de actualización. En este sentido se entiende que bastaría con
indicar al solicitante el lugar exacto donde están publicados y adjuntarse además, si
los hubiera, los acuerdos del año 2013 también requeridos por el solicitante y
actualmente no publicados, o proceder a su previa publicación en el mismo lugar que
los posteriores a esa fecha, con el fin de completar toda la información requerida.
Esta Comisión no puede compartir el argumento al que alude en su escrito el
Departamento de Seguridad afirmando que la información solicitada “no tiene como
finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas,
cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las
instituciones públicas ante situaciones excepcionales. Lo que se pretende es por el
contrario, conocer un extremo íntimamente relacionado con la labor sindical del
solicitante”, ya que la publicidad de las resoluciones de las convocatorias de
promoción del personal, así como los acuerdos adoptados por órganos de gestión,
como el consejo rector de la Academia Vasca de Policía y emergencias, son actos de
decisión que deben ser sometidos al escrutinio público y ayudan a que la ciudadanía
pueda juzgar mejor y con mayor criterio la capacidad de sus responsables públicos y
decidir en consecuencia, y no quedan circunscritos únicamente al ámbito de la labor
sindical.
4.- Al margen de lo señalado en el apartado relativo a la admisibilidad de la
reclamación y en relación con lo alegado sobre la debida presentación de la
reclamación por medios electrónicos esta Comisión entiende que en ese supuesto
hubiera de haberse requerido por parte del Departamento de Seguridad la
correspondiente subsanación al reclamante, cuestión no acreditada en el expediente
y, en caso de no haberse aportado al mismo, hubiera sido procedente dictar resolución
expresa de archivo dando la solicitud por desistida, tal y como señala el artículo 21 en
relación con el 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que
la solicitud de información fue realizada por una persona que decía actuar como
representante sindical, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado
por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones
reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más
precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso
y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores
y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que
conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y
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facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la
Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y
delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo
10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y
delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene
concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para
la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en
el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia
ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite
incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical.
A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud
de información formulada, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado
que afirmaba el Sr. xxx ostentar, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara
la información solicitada sobre la que no recae límite alguno de los establecidos en el
artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la
Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública
ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud en los términos
recogidos en el fundamento tercero de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Resolución 85/2020 8/9
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.