Estimada 22/12/2020 · 57 días en resolverse

Reclamación de Anerreka Ingurumen Elkartea por denegación presunta de acceso a información ambiental y reconocimiento de condición de interesado

Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el reconocimiento como interesado en ciertos expedientes y datos de emisiones (2019-2020). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley 19/2013 de Transparencia de forma supletoria a la Ley 27/2006 para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2 Se determina que la normativa de procedimiento administrativo no es aplicable ya que los expedientes referidos no están en curso, sino que finalizaron en 2010.
3 La solicitud de datos de emisiones se califica como información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013, obligando a su entrega.
4 Aunque la Comisión no puede reconocer formalmente la condición de interesado, constata que la asociación cumple los requisitos legales (estatutos y antigüedad) para serlo.
5 Se estima la reclamación debido a la desestimación presunta (silencio administrativo) y la falta de alegaciones por parte del Departamento responsable.

Texto completo

RESOLUCIÓN 62/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000247 Asunto: Reclamación presentada por D. ..................................................., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de septiembre de 2020, D. .................................................., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, presentó ante el entonces Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo siguiente: 1.- ANERREKA INGURUMEN Elkartea aipatutako prozeduretan ( AAI 00304 Baimen bateratuan eta EIA 414 ingurumen-inpaktuaren adierazpenean) interesatutzat hartzeko. 2- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak jarraian kontrolatzeko instalatutako neurgailuek EAEko Airearen Kalitatea Kontrolatzeko Sarean 2019an jasotako eguneko batez besteko balioak (foku eta parametro guztientzako – 2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2, NOx, CO, Hg, O2, Emaria, tenperatura, presioa eta hezetasuna-). 3- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak jarraian kontrolatzeko instalatutako neurgailuek EAEko Airearen Kalitatea Kontrolatzeko Sarean 2020an (urtarriletik irailaren 8a arte, horiek barne) jasotako ordu-erdiko batez besteko balioak (foku eta parametro guztientzako – 2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2, NOx, CO, Hg, O2, Emaria, tenperatura, presioa eta hezetasuna). 2.- Con fecha 26 de octubre de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ................, en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, mediante la que expone lo siguiente: “Pasa den 2020ko irailaren 9an eransten den eskaera EUSKO JAURLARITZAKO INGURUMEN, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILARI aurkeztu genioen eta oraindik ez dugu eskatzen dugun informazioa jaso, ezta inongo erantzunik. Bertan ikus dezakezuenez, hau eskatzen genuen: Idazki hau aurkeztutzat edukirik, onartu dadila eta: Resolución 62/2020 1/7 1.- ANERREKA INGURUMEN Elkartea aipatutako prozeduretan ( AAI 00304 Baimen bateratuan eta EIA 414 ingurumen-inpaktuaren adierazpenean) interesatutzat hartzeko. 2- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak Kontrolatzeko Sarean 2019an jasotako eguneko batez besteko balioak (foku eta parametro guztientzako ? 2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2, NOx, CO, Hg, O2, Emaria, tenperatura, presioa eta hezetasuna-). 3- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak Kontrolatzeko Sarean 2020an (urtarriletik irailaren 8a arte, horiek barne) jasotako ordu-erdiko batez besteko balioak (foku eta parametro guztientzako ? 2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2, NOx, CO, Hg, O2, Emaria, tenperatura, presioa eta hezetasuna). Ingurumen arrazoiak direla eta, eskatutako datuak euskarri informatikoan ematea eskatzen dizuegu, eta ahal ba da, [email protected] helbidera bidaliz ?lainoan? lan egiten duen programa baten batekin (Dropbox, Wetransfer, Drive....). Hori dela eta zuen esku hartzea eskatzen dugu.” 3.- Con fecha 12 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Resolución 62/2020 2/7 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo Resolución 62/2020 3/7 no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida con posterioridad en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio y de las directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama. 2.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el ante el entonces Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco el día 9 de septiembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de Resolución 62/2020 4/7 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 4.- No obstante, en el presente caso, debe analizarse si resulta de aplicación lo previsto en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, en primera instancia el Sr. ........... solicita que se declare su condición como interesado en el expediente para posteriormente requerir que se le faciliten ciertos valores de emisiones en relación con la autorización ambiental integrada otorgada al proyecto de valorización energética de residuos, promovida por Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. en el término de San Sebastián, otorgada por Resolución de 23 de abril de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente. A estos efectos, tanto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su artículo 2.2.b), como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en su artículo 5.1.g) 2º y en el propio Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo artículo 3.19 b) define a las personas interesadas como “b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la autorización ambiental integrada o de sus condiciones. 2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. Resolución 62/2020 5/7 3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.” La condición de interesado en los expedientes a que se refiere el Sr. ........... no es cuestión baladí por cuanto que de ello dependen situaciones jurídicas tales como tener la condición de interesado en los futuros procedimientos de modificación o revisión de la autorización ambiental integrada inicialmente concedida, tal y como se prevé en el artículo 14 del texto refundido o las facultades de impugnación establecidas en el artículo 24. Igualmente, la condición de persona interesada resulta tener un carácter reforzado en el trámite de consultas de la evaluación ambiental de proyectos regulado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No obstante, si bien no le corresponde a esta Comisión reconocer el carácter de interesado de Anerreka Ingurumen Elkartea, cuestión que debe resolver el órgano instructor del procedimiento, si puede constatar que no existe un procedimiento ad hoc para dicha declaración por lo que habrá de entenderse que la mera solicitud del Sr. .......... debería ser tenida en cuenta por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a la vista del cumplimiento de los requisitos establecidos en el antedicho artículo 3.19 b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, tal y como se acredita con la presentación de los Estatutos que constan en esta Comisión y del certificado del Registro de Asociaciones en el que se hace constar que la Asociación figura inscrita en el Registro General de Asociación del País Vasco desde el día 17 de julio de 2017, 5.- Sin embargo, continuando con el análisis del apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo solo sería aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso. A estos efectos, los procedimientos a que se hace referencia en la solicitud, no son procedimiento en curso. Se trata de procedimientos finalizados mediante la Resolución de 23 de abril de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental y se concedió autorización ambiental integrada del proyecto de valorización energética de residuos, promovido por Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. en el término municipal de Donostia-San Sebastián, por lo que cabe concluir que resulta de aplicación la normativa sobre la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y habrá de proporcionarse toda la información que obre en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente solicitada en los apartados 2 y 3 por el Anerreka Ingurumen Elkartea por tratarse de información pública en el sentido señalado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Resolución 62/2020 6/7 A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ..................................................., en representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.