Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el reconocimiento como interesado en ciertos expedientes y datos de emisiones (2019-2020). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley 19/2013 de Transparencia de forma supletoria a la Ley 27/2006 para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2
Se determina que la normativa de procedimiento administrativo no es aplicable ya que los expedientes referidos no están en curso, sino que finalizaron en 2010.
3
La solicitud de datos de emisiones se califica como información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013, obligando a su entrega.
4
Aunque la Comisión no puede reconocer formalmente la condición de interesado, constata que la asociación cumple los requisitos legales (estatutos y antigüedad) para serlo.
5
Se estima la reclamación debido a la desestimación presunta (silencio administrativo) y la falta de alegaciones por parte del Departamento responsable.
Texto completo
RESOLUCIÓN 62/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000247
Asunto: Reclamación presentada por D. ..................................................., en nombre
y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta
de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de septiembre de 2020, D.
.................................................., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen
Elkartea, presentó ante el entonces Departamento de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo
siguiente:
1.- ANERREKA INGURUMEN Elkartea aipatutako prozeduretan ( AAI 00304
Baimen bateratuan eta EIA 414 ingurumen-inpaktuaren adierazpenean)
interesatutzat hartzeko.
2- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak
jarraian kontrolatzeko instalatutako neurgailuek EAEko Airearen Kalitatea
Kontrolatzeko Sarean 2019an jasotako eguneko batez besteko balioak (foku
eta parametro guztientzako – 2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2,
NOx, CO, Hg, O2, Emaria, tenperatura, presioa eta hezetasuna-).
3- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak
jarraian kontrolatzeko instalatutako neurgailuek EAEko Airearen Kalitatea
Kontrolatzeko Sarean 2020an (urtarriletik irailaren 8a arte, horiek barne)
jasotako ordu-erdiko batez besteko balioak (foku eta parametro guztientzako –
2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2, NOx, CO, Hg, O2, Emaria,
tenperatura, presioa eta hezetasuna).
2.- Con fecha 26 de octubre de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ................, en nombre y
representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, mediante la que expone lo siguiente:
“Pasa den 2020ko irailaren 9an eransten den eskaera EUSKO
JAURLARITZAKO INGURUMEN, LURRALDE PLANGINTZA ETA
ETXEBIZITZA SAILARI aurkeztu genioen eta oraindik ez dugu eskatzen dugun
informazioa jaso, ezta inongo erantzunik. Bertan ikus dezakezuenez, hau
eskatzen genuen:
Idazki hau aurkeztutzat edukirik, onartu dadila eta:
Resolución 62/2020 1/7
1.- ANERREKA INGURUMEN Elkartea aipatutako prozeduretan ( AAI 00304
Baimen bateratuan eta EIA 414 ingurumen-inpaktuaren adierazpenean)
interesatutzat hartzeko.
2- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak
Kontrolatzeko Sarean 2019an jasotako eguneko batez besteko balioak (foku
eta parametro guztientzako ? 2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2,
NOx, CO, Hg, O2, Emaria, tenperatura, presioa eta hezetasuna-).
3- AAI 00304 Baimen bateratuan jasotzen diren instalazioetarako, emisioak
Kontrolatzeko Sarean 2020an (urtarriletik irailaren 8a arte, horiek barne)
jasotako ordu-erdiko batez besteko balioak (foku eta parametro guztientzako ?
2. eta 3. fokuetan Partikulak, HCL, HF, COT, SO2, NOx, CO, Hg, O2, Emaria,
tenperatura, presioa eta hezetasuna).
Ingurumen arrazoiak direla eta, eskatutako datuak euskarri informatikoan
ematea eskatzen dizuegu, eta ahal ba da, [email protected]
helbidera bidaliz ?lainoan? lan egiten duen programa baten batekin (Dropbox,
Wetransfer, Drive....).
Hori dela eta zuen esku hartzea eskatzen dugu.”
3.- Con fecha 12 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio
Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el
siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación
fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado
al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Desarrollo
Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco no ha realizado
alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las
variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber
aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide
resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Resolución 62/2020 2/7
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el
que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la
referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado
segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que
“en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo
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no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la
existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos
menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por cuanto que no
prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es
por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es
posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información
ambiental la reclamación potestativa previa establecida con posterioridad en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los
ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio,
además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20
establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión
imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta
Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y demás normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental
es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la
reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación.
Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es
competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del
acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional,
voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e
independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no
excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente
coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio y de las directivas
de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al
derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del
medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía
administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será
resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura
jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama.
2.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el ante el entonces
Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda del Gobierno
Vasco el día 9 de septiembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y
notificar la resolución.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
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noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
4.- No obstante, en el presente caso, debe analizarse si resulta de aplicación lo
previsto en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que establece que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, en primera instancia el Sr. ........... solicita que se declare su condición como
interesado en el expediente para posteriormente requerir que se le faciliten ciertos
valores de emisiones en relación con la autorización ambiental integrada otorgada al
proyecto de valorización energética de residuos, promovida por Gipuzkoako
Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. en el término de San Sebastián, otorgada por
Resolución de 23 de abril de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente. A estos
efectos, tanto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, en su artículo 2.2.b), como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental en su artículo 5.1.g) 2º y en el propio Real Decreto Legislativo
1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, cuyo artículo 3.19 b) define a
las personas interesadas como
“b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del
medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y
que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la
concesión o revisión de la autorización ambiental integrada o de sus
condiciones.
2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo
activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
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3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que
resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada.”
La condición de interesado en los expedientes a que se refiere el Sr. ........... no es
cuestión baladí por cuanto que de ello dependen situaciones jurídicas tales como tener
la condición de interesado en los futuros procedimientos de modificación o revisión de
la autorización ambiental integrada inicialmente concedida, tal y como se prevé en el
artículo 14 del texto refundido o las facultades de impugnación establecidas en el
artículo 24. Igualmente, la condición de persona interesada resulta tener un carácter
reforzado en el trámite de consultas de la evaluación ambiental de proyectos regulado
en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No obstante, si bien
no le corresponde a esta Comisión reconocer el carácter de interesado de Anerreka
Ingurumen Elkartea, cuestión que debe resolver el órgano instructor del
procedimiento, si puede constatar que no existe un procedimiento ad hoc para dicha
declaración por lo que habrá de entenderse que la mera solicitud del Sr. .......... debería
ser tenida en cuenta por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y
Medio Ambiente a la vista del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
antedicho artículo 3.19 b) del texto refundido de la Ley de prevención y control
integrados de la contaminación, tal y como se acredita con la presentación de los
Estatutos que constan en esta Comisión y del certificado del Registro de Asociaciones
en el que se hace constar que la Asociación figura inscrita en el Registro General de
Asociación del País Vasco desde el día 17 de julio de 2017,
5.- Sin embargo, continuando con el análisis del apartado primero de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo solo sería aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso. A
estos efectos, los procedimientos a que se hace referencia en la solicitud, no son
procedimiento en curso. Se trata de procedimientos finalizados mediante la
Resolución de 23 de abril de 2010, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que
se formuló declaración de impacto ambiental y se concedió autorización ambiental
integrada del proyecto de valorización energética de residuos, promovido por
Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. en el término municipal de Donostia-San
Sebastián, por lo que cabe concluir que resulta de aplicación la normativa sobre la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno y habrá de proporcionarse toda la información que obre en poder del
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente solicitada
en los apartados 2 y 3 por el Anerreka Ingurumen Elkartea por tratarse de información
pública en el sentido señalado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Resolución 62/2020 6/7
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ...................................................,
en representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación
presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Departamento de Desarrollo Económico,
Sostenibilidad y Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione
al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.