Estimada 03/12/2020 · 34 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre expedientes sancionadores de bienestar animal en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información y copias de resoluciones sancionadoras sobre bienestar animal. El Departamento denegó el acceso alegando que perjudicaría la investigación de ilícitos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a informar sobre las sanciones, aunque excluye la entrega de las resoluciones completas.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG no operan automáticamente, requiriendo la aplicación de un 'test del daño' y un 'test del interés público' para justificar la denegación.
2 El hecho de que un expediente administrativo esté abierto o en curso no es motivo suficiente por sí solo para denegar el acceso a la información, independientemente de si el solicitante es interesado.
3 La limitación basada en el perjuicio a la investigación de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) es improbable en expedientes instruidos en 2012, al no presumirse que sigan abiertos.
4 Para aplicar el límite de perjuicio a la función sancionadora, la Administración debe demostrar razonadamente el riesgo concreto y no limitarse a invocar la norma de forma genérica.
5 Se debe proteger la identidad de personas físicas y datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG, lo que justifica la denegación de copias íntegras de las resoluciones sancionadoras.

Texto completo

RESOLUCIÓN 65/2020, DE 3 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000262 Asunto: Reclamación presentada por D. … frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de octubre de 2020, D. … presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud, el cual dio lugar al expediente 2020/000262, mediante el que requería lo siguiente: “Mediante oficio fechado 30.11.2012, del Director Territorial de Gipuzkoa, del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, comunicó a la asociación I.A. la incoación de diversos expedientes sancionadores por la presunta vulneración de la normativa sanitaria y de bienestar animal (explotación de palmípedas para la elaboración de «foie gras»). ------ SOLICITO: --- CONOCER si la persona titular del «Caserío …», sito en … de Oiartzun (Gipuzkoa), fue sancionada. En caso afirmativo, --- COPIA (pdf) de la Resolución sancionadora a la persona titular del «Caserío …». --- CONOCER si la mercantil MUGALA INNOVA S.L., fue sancionada. En caso afirmativo, --- COPIA (pdf) de la Resolución sancionadora a la mercantil MUGALA INNOVA, S.L. --- CONOCER si la persona titular del «Caserío …» interpuso recurso de alzada contra la Resolución del expediente sancionador, y, en caso afirmativo, --- COPIA (pdf) de la Resolución del Recurso de alzada. --- CONOCER si la mercantil MUGALA INNOVA S.L., interpuso recurso de alzada contra la Resolución del expediente sancionador, y, en caso afirmativo: --- COPIA (pdf) de la Resolución del Recurso de alzada.” 2.- Con fecha 27 de octubre de 2020, el Departamento de Salud emite Resolución de desestimación de la solicitud presentada por D. … por tratarse de una solicitud perjudicial para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, esto es, por concurrir el límite del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 y no tener la condición de denunciante. Resolución 65/2020 1/8 El Departamento de Salud del Gobierno Vasco fundamenta su resolución desestimatoria en lo siguiente: “…SEGUNDO.- La solicitud hace referencia a dos expedientes sancionadores y como tal, el artículo 14.1.e) establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Asimismo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, dispone que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. En el mismo sentido, el artículo 34.4 de la Ley 2/1998 establece que “la denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. El denunciante, salvo que tenga legitimación en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente ley y solicite la apertura del procedimiento, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquél y, en su caso, de la resolución que le ponga fin.” Por tanto, solamente se tendría acceso a conocer si se ha iniciado el expediente sancionador y, en su caso, acceso a la resolución que le ponga fin al procedimiento. Sin embargo, en este caso en concreto, nos encontramos que el solicitante de acceso a la información pública no guarda identidad con la persona denunciante”. 3.- Ante la desestimación del acceso a la información solicitada por parte del citado Departamento de Salud, con fecha 30 de octubre de 2020, el Sr. … presenta escrito de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En su reclamación expone que al presente caso no le son de aplicación las leyes citadas en la Resolución (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas; y la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco) sino la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Así mismo relata diferentes sentencias de la Audiencia Nacional, y resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la aplicación restrictiva y ponderada de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, así como en cuanto a la negación de que sea confidencial toda la información contenida en los expedientes de supervisión e inspección, y al reconocimiento de acceso a la información del expediente sancionador que no sea confidencial sin necesidad de acreditar que el solicitante tenga la condición de interesado. Resolución 65/2020 2/8 Por último, explicita el reclamante que “ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, desde el año 2012, como para que los expedientes sancionadores a los que me refiero en mi SAIP no estén «vivos», por lo que no se trataría, en ningún caso, «de una solicitud perjudicial para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos» como aduce la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud (Dpto. de Salud del Gobierno Vasco) a efectos desestimatorios de mi solicitud”. 4.- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado de la citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Resolución 65/2020 3/8 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con el derecho de acceso a la información pública no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. … ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 19 de octubre de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación y en la Resolución dictada por dicho departamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 2.- El Departamento de Salud dictó Resolución con fecha 27 de octubre de 2020, sin que conste la fecha de aceptación de su notificación por parte del Sr. …, que en todo caso se ha producido con anterioridad al 30 de octubre, fecha en la que interpone su reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 3.- A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que hay que considerar que la reclamación planteada por el Sr. … está dentro del plazo legal. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Resolución 65/2020 4/8 FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 2.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de datos, en su «Criterio Interpretativo 002/2015», de 24-5-2015, relativo a la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información, señalan: “V… Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Resolución 65/2020 5/8 … En atención a lo analizado anteriormente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos procede concluir lo siguiente:… c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En est4e caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.”. 3. Como ya hemos referido anteriormente, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Las dudas en torno a la cuestión provienen de la tradición largamente consolidada del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que limitaba el acceso universal a los archivos y registros a los relativos a procedimientos cerrados o finalizados, mientras que el artículo 35 de la misma ley limitaba el acceso a los abiertos o en curso a las personas interesadas. Esto fue modificado drásticamente por la disposición final 1ª de la LTAIBG, que remite genéricamente a la legislación de transparencia la regulación del derecho de acceso a la información pública. Y la legislación de transparencia no distingue en ninguno de sus preceptos contenidos diferentes si se ejerce en relación con expedientes abiertos o cerrados. Ello significa que el hecho de ser abierto o en curso no es motivo suficiente para denegar o limitar el acceso a un expediente determinado, incluso si se trata de expedientes sancionadores, se sea o no persona interesada. 4.- Otra cuestión es si se puede denegar el acceso a los expedientes administrativos incluidos los sancionadores, en el caso de que causara perjuicio para la eficacia de Resolución 65/2020 6/8 las funciones administrativas de investigación y sanción de las infracciones (riesgo que sólo es plausible si el procedimiento implicado está abierto o en curso). Este límite alegado por el Departamento de Salud para la desestimación de la solicitud, y que se recoge en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, así como en el Convenio del Consejo de Europa de Acceso a los Documentos Públicos, tiene por objeto proteger las funciones públicas de investigación y castigo de eventuales infracciones, especialmente para impedir que la difusión de la información concernida pueda facilitar o permitir que los presuntos infractores eludan su responsabilidad. A mayor abundamiento, tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los delincuentes de la acción de la justicia. En este caso, dado que el expediente sancionador se instruyó en el 2012, aunque el Departamento de Salud no ha confirmado tal extremo, no parece presumible que se encuentre abierto y por lo tanto se perciba el riesgo anteriormente descrito. No obstante, deberá tenerse en cuenta si la información a proporcionar pudiera, realmente y no supuestamente, entorpecer las funciones públicas de investigación y castigo, ya que desde una perspectiva formal, para aplicar este límite no habría bastante con invocarlo sino haría falta demostrar o razonar que el acceso solicitado puede perjudicar los fines que se acaban de citar. A la vista de estas consideraciones, esta Comisión entiende que ha de descartarse de modo genérico la aplicación de este límite, y en este caso, los eventualmente presuntos infractores ya son conocedores de la información solicitada, y no parece que pueda tener ninguna incidencia en la eficacia de los procedimientos de investigación o sanción de infracciones estén o no abiertos. Bien es cierto que no se puede divulgar la identidad de las personas físicas responsables o presuntamente responsables de la comisión de infracciones administrativas (con independencia del estado de tramitación del correspondiente procedimiento) y la Administración puede denegar el acceso a información de los expedientes sancionadores en curso, siempre que lo justifique en el perjuicio que este acceso causaría en la determinación de la responsabilidad infractora o en la efectividad de la sanción, además de por la debida protección de los datos de carácter personal en aplicación del artículo 15 de la LTAIBG. No obstante, esto tan solo aplicaría en el caso que nos ocupa, a la confidencialidad de parte de la información relacionada con los hechos probados y sus ejecutores que han conducido a la sanción, que pudiera encontrarse, quizás, en el texto de la resolución sancionadora que solicita el Sr. … y que debiera protegerse. Por todo lo cual, salvo la entrega de la copia de la resolución sancionadora, a la que no procedería dar acceso, debería facilitarse la información solicitada consistente en conocer si estas dos empresas mencionadas fueron o no sancionadas, el tipo de Resolución 65/2020 7/8 infracción cometida, la sanción impuesta y si ha sido o no recurrida por el denunciado la resolución sancionadora. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. … frente a la desestimación de su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico 4 de esta resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.