Estimada 03/12/2020 · 42 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre protocolos de acoso laboral y contratación de consultoría en el Ayuntamiento de Sestao

Un representante del sindicato SI.P.E solicitó al Ayuntamiento de Sestao informes sobre acoso laboral y detalles de la contratación de una empresa de gestión de conflictos. Tras una denegación presunta y respuestas parciales, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión.
2 La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3 Los representantes sindicales poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones y la defensa de la libertad sindical.
4 La acreditación de la representación sindical no es un requisito previo indispensable para acceder a información que tiene naturaleza pública.
5 Es legítimo limitar el acceso a datos confidenciales en procedimientos de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

Texto completo

RESOLUCIÓN 67/2020, DE 3 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000264 Asunto: Reclamación presentada por D. …, Secretario de Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de septiembre en el registro de correos, D. …, Secretario de Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), presentó solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao, mediante el que requería la siguiente información, de forma resumida:  “…copia documental, de todos aquellos Informes existentes y derivados de la actuación de los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales en el Procedimiento para la intervención ante conductas inapropiadas en el trabajo, incluido el acoso u hostigamiento labora que afecta y ha sido solicitado por nuestro afiliado.  …copia de todos aquellos Acuerdos y Actos administrativos que se hayan producido, sobre cuáles han sido los motivos y/o hechos concretos que han llevado al Excmo. Ayuntamiento de Sestao a contratar a una empresa especializada en la gestión de conflicto  …copia de todos aquellos Acuerdos y Actos administrativos que se hayan producido, de cuál ha sido el proceso de licitación por el cual finalmente se ha terminado por contratar a la empresa Gizagune Fundazioa  … copia de todos aquellos Acuerdos y Actos administrativos que se hayan producido, de cuál es la partida presupuestaria con la que se van a sufragar todos los gastos de la intervención de dicha empresa.” 2.- Con fecha 22 de octubre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, derivada del registro del Ayuntamiento de Sestao, reclamación formulada por D. …, Secretario de Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que solicita a esta Comisión que se estime su solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de septiembre de 2020 remitida a la sección de recursos humanos y personal del Ayuntamiento de Sestao. Resolución 67/2020 1/8 3.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Sestao con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el 11 de noviembre. 4.- El día 25 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sestao en el que se alega lo siguiente: “…PRIMERO.- El 8 de octubre de 2020, D. … acredita la representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E) que decía ostentar mediante escritura formalizada el día anterior 7 de octubre… SEGUNDO.- La solicitud de información presentada a la que se está refiriendo en su reclamación ante esa Comisión, tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento el 16 de septiembre, con anterioridad a su válida acreditación como representante del SI.P.E, si bien, dada la gravedad de los hechos que denunciaba y su publicación en distintas redes sociales (faceboock y twitter) por esta Alcaldía-Presidencia se procedió a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento. Con fecha 23 de septiembre de 2020, mediante Resolución de esta Alcaldía-Presidencia y con fecha 25 de septiembre mediante Resolución de la Primera Teniente Alcalde se da respuesta parcial al Sr. … a la información a la que puede tener acceso. Con fecha 24 de noviembre de 2020, una vez acreditada la representación y como complemento de lo ya informado al reclamante, se le da traslado de la documentación solicitada en relación a la contratación de un estudio de diagnóstico de conflicto para intervenir en el servicio de la Policía Local. Adjunto se remite a dicha Comisión Vasca, copia de la información remitida al reclamante… Por todo lo expuesto: solicito de Vd, de por cumplimentado el requerimiento de información dirigido a este Ayuntamiento y, tras los trámites pertinentes, proceda al archivo de la reclamación efectuada por el Sr. … por falta de acceso a la información solicitada, en tanto en cuanto la información a cuyo acceso tiene derecho, le ha sido trasladada”. Se adjunta además la siguiente documentación  Escrito firmado por el Sr Alcalde de Sestao remitido al interesado con fecha de registro de salida 23 de septiembre de 2020, con la información que evidencia la actividad municipal realizada desde la recepción de la queja formalizada por Resolución 67/2020 2/8 un funcionario municipal solicitando que se inicie la vía formal establecida en el procedimiento para la intervención ante conductas inapropiadas en el trabajo, incluído el acoso u hostigamiento laboral, así como a través de distintas actuaciones que se relatan en el documento, entre las que se encuentra la elección por parte del denunciante para la resolución del conflicto y que conlleva la participación de un equipo investigador de conflictos (EIC) compuesto por una persona de referencia elegida por el denunciante, un delegado de prevención y el técnico del servicio de prevención asignado y experto en psicosociología laboral. Se indica que siguiendo el procedimiento establecido aprobado por el Ayuntamiento, y con las debidas garantías de confidencialidad, el equipo investigador de conflictos deberá concluir con un informe dirigido a la Delegada de Recursos Humanos y al coordinador de PRL en el que se incluirán hechos y argumentos y una conclusión final con propuesta, si procediera, de medidas correctoras y el seguimiento de las mismas. Dicho informe ha de emitirse en el plazo de 30 días prorrogables 15 días más, si existen motivos justificados, desde la notificación de la queja escrita. También, se comunica que con caracter previo a la recepción de esta denuncia se activaron dos procedimientos para la intervención ante conductas inapropiadas en el seno de la policía local, que se especifican, y que concluyen con la necesidad de un estudio más específico y especializado a realizar por empresa externa, por lo que ante esta situación, se acuerda aprobar la propuesta de contratación del estudio de diagnóstico de conflicto en la Policía Local, en el que se daría tratamiento, a su vez, a las situaciones particulares denunciadas. Se añade información de cómo se inician las entrevistas objeto de estudio, con problemas de dilación en la respuesta debido a cargas de trabajo y vacaciones del periodo estival, sin que los servicios municipales hayan interferido en el proceso, por las garantías necesarias de confidencialidad e independencia del equipo de investigación que deben salvaguardarse, y sin que ello haya supuesto una falta de atención al funcionario denunciante en el caso de haber precisado ayuda durante el proceso.  Escrito de la primera Teniente de alcalde y Delegada de Recursos Humanos remitido al interesado con fecha de registro de salida 29 de septiembre de 2020, en el que se le indica que mediante escritos de fecha 29 de mayo, 9 de septiembre, 21 de noviembre de 2019 y 6 de febrero y 31 de agosto de 2020 se le ha requerido a D. … para que acreditara la representación legal que ostenta y no habiendo sido aportada, no procede dar trámite a su petición de información y documentación de fecha 16 de septiembre de 2020, solicitada en nombre y representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza SI.P.E y para ser entregada a dicha Organización Sindical. Se le comunica así mismo que las actuaciones realizadas dentro del citado proceso no son comunicadas ni informadas salvo al denunciante y al equipo de investigación designado en cada caso.  Escrito de la primera Teniente de alcalde y Delegada de Recursos Humanos remitido al interesado con fecha de registro de salida 24 de noviembre, que recoge la información sobre la contratación realizada y consistente en: propuesta y acuerdo de autorización y disposición del gasto para la intervención en materia de psicosociología adjudicado a la empresa FUNDACIÓN GIZA GUNE por 3.509 euros iva incluido; así como propuesta de intervención de la citada empresa para el diagnóstico de situaciones de conflicto utilizando la metodología ICMA, validada metodológicamente por la UPV-EHU. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Sestao por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración. Resolución 67/2020 4/8 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. … en correos dirigida al Ayuntamiento de Sestao con fecha 16 de septiembre de 2020, registrada en el Ayuntamiento con fecha 18 de septiembre, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sestao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. … no indica si ha sido o no contestada su solicitud parcial o totalmente, pero el Ayuntamiento de Sestao en su escrito de alegaciones evidencia que ha sido contestada en tres ocasiones, el 23 y 29 de septiembre, de forma parcial, y con carácter previo a la formalización del Sr. … como representante del SI.P.E, y el 24 de noviembre de 2020, con la totalidad de la información a que se puede tener acceso. Esta última en fecha posterior a la presentación de la reclamación ante esta Comisión, que se interpuso el 22 de octubre. 5.- Como ya se ha hecho constar, el Sr. … interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 22 de octubre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Atendiendo a las respuestas del Ayuntamiento de Sestao de las fechas de registro de salida 23 y 29 de septiembre, y sin que conste la fecha de recepción de las mismas por parte del interesado, ha de entenderse que la reclamación está interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los Resolución 67/2020 5/8 intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 2.-El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 3.- Por otra parte, esta Comisión entiende que, debe tenerse en cuenta también que la petición de información ha sido realizada por una persona que dice actuar como representante sindical, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. En este caso es cierto que dicha representación no fue formalizada con carácter previo a la solicitud, aunque no obstante se facilitó por parte del Ayuntamiento de Sestao, si Resolución 67/2020 6/8 bien parcialmente, la información referida a las actuaciones municipales con carácter previo a dicha formalización de la representación, y posteriormente a ésta, la información en relación con la contratación a la empresa FUNDACIÓN GIZA GUNE. Esta Comisión entiende que la totalidad de la información proporcionada tiene naturaleza pública y en nada afecta la condición o no de representación sindical, por lo que pudiera haberse proporcionado con carácter previo a la formalización de la representación que ostenta 4.- Cabe indicar por último que resulta de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1 e) relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y en este sentido, resulta acorde con la norma la protección de los datos sometidos a confidencialidad que requieren este tipo de procedimientos y que, esta Comisión entiende, se han salvaguardado en la información facilitada por el Ayuntamiento de Sestao. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, puesto que ya se ha facilitado la información que procede, la reclamación presentada por D. …, Secretario de Organización y Representante electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Sestao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.