El Coordinador General del SiPE solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco la retirada de escoltas del Viceconsejero, la normativa que lo sustente y el coste del servicio. La Comisión Vasca de Acceso a Información Pública desestimó la reclamación por considerar que los dos primeros puntos buscan una actuación material y no información, y el tercero requeriría una elaboración de datos inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes que pretenden la obtención de una actuación material por parte de la Administración quedan fuera del ámbito de actuación de la Comisión y de la Ley 19/2013.
2
El derecho de acceso se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
No es exigible la entrega de información que no obra en poder de la Administración y cuya obtención requiera un análisis y cómputo laborioso y no justificado.
4
Se determina que el interés del reclamante no es el acceso a datos económicos, sino formular una queja sobre un modo de actuación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2020, DE 3 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000304
Asunto: Reclamación presentada por D. …, Coordinador General del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SiPE), frente a la inadmisión de su solicitud de
información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de septiembre de 2020, D.
…, formuló solicitud de información pública ante el Consejero de Seguridad del
Gobierno Vasco, mediante la que requería lo siguiente, en relación con el uso por
parte del Viceconsejero de seguridad de vehículo oficial y funcionarios acompañantes:
“PRIMERO.- De las Órdenes pertinentes, para que se retire los funcionarios que tiene
asignado para sus desplazamientos
SEGUNDO.- En el hipotético caso que usted crea que cumple con la legalidad (cosa
que dudo), indíqueme y/o deme la normativa, con indicación del articulado (si lo
hubiera), que lo sustente.
TERCERO.- Se me informe del coste de dicho vehículo y el del personal que le
acompaña, ambos separados. Dicha información se me dé por años desde que lleva
en el cargo público hasta la contestación de esta solicitud.”
2.- El 16 de noviembre de 2020 el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
notificó la resolución de su solicitud al interesado, en los siguientes términos:
“… Su escrito contiene diversas manifestaciones que no están encaminadas a solicitar
información pública alguna. Sirva como ejemplo la siguiente formulación contenida en
su escrito: «De las Órdenes pertinentes». Únicamente la solicitud relativa al coste del
vehículo del Viceconsejero sería incardinable en el ámbito de aplicación objetivo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante,Ley de Transparencia).
A este respecto, procede manifestar que el Viceconsejero de Seguridad, sobre la base
de las responsabilidades que, inherentes a su cargo, tiene atribuidas, tiene asignado
un servicio de escolta o acompañamiento, que es realizado por la Unidad de
Protección de Personas. Así, corresponde a esa Unidad decidir el número de personas
que deben prestar dicho servicio, estando el vehículo adscrito desde la propia Unidad.
Resolución 77/2020 1/6
Por último, dado que no se trata ni de un gasto ni permanente ni exclusivo, no es
factible concretar a cuánto asciende, por lo que ha de concluirse que la información
solicitada no obra en poder de esta Administración –ni de ninguna otra–. Precisamente,
la Ley de Transparencia dispone la inadmisión a trámite de aquellas solicitudes
referidas a información que no obre en poder de la Administración.”
3.- Con fecha 25 de noviembre de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. …, frente a la
inadmisión de su solicitud de información pública por parte del Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco. En dicha reclamación se argumenta lo siguiente de
forma resumida:
“…Pues bien, no encontramos ningún impedimento para que el Viceconsejero de
Seguridad, según la normativa expuesta conduzca personalmente el vehículo que le
asignen, más bien es su obligación, por lo que no tiene derecho a tener como
escoltas/conductores a funcionarios-policías.
Entendemos que esta Comision no puede entrar a resolver la solicitud, de que se dé,
“la orden pertinente”, pero eso no quita el derecho de conocer por esta parte, la
normativa u orden (si es que existe) que sustente la utilización excepcional y no
permanente, de esos servicios públicos.
… Hasta donde yo llego y no lo ha discutido la Administración, todos los días que
ejerce sus funciones, tiene vehículo del Gobierno Vasco (permanente) y lleva un
funcionario-policial y en ocasiones 2 (permanente y exclusivo).
Para recopilar los datos solicitados no parece que sea necesario ningún exceso ni
labor específica y costosa de trabajo y/o tratamiento y menos para entregarla al
solicitante. Se trata de información que consta obra en poder de la Administración
(unidad protección de personas, Recursos Humanos….), y cuyo acceso, a lo sumo,
supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración. A esto se debe
añadir que los vehículos que adquiere el Gobierno Vasco son de renting.”.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Resolución 77/2020 2/6
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- Según consta en el expediente, la solicitud inicial de información fue presentada
por el Sr. … ante el Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco el 29 de septiembre
de 2020, la cual le fue respondida mediante Resolución de inadmisión notificada el 16
de noviembre y aceptada el 17 de noviembre de 2020.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente
a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, el Sr. … interpone la reclamación que nos
ocupa, con fecha 25 de noviembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública, esto es, dentro del plazo legal.
3.- Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno regula el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública entendida en los términos señalados en
Resolución 77/2020 3/6
el artículo 13. Así pues, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe
únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de
acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
4.- No obstante, a la vista de la documentación presentada, en sus apartados primero
y segundo, no puede entenderse que se trate de una solicitud de información pública
ni, por tanto, una reclamación relativa a información pública. Tal y como señala el
propio reclamante en su escrito de reclamación, se trata de corregir una práctica que
a su juicio no es adecuada, como queda evidenciado en el siguiente párrafo
“Aquí lo que se está poniendo en cuestión, es que un Viceconsejero tenga escolta de
funcionarios-policías. Las funciones de la policía es dar seguridad, a una persona que
tenga alguna amenaza (presente o potencial), hecho que no se dá en este caso(salvo
prueba en contrario). Es de sobra conocido, aunque habrá que recordarlo, que antaño
la única amenaza directa que hemos sufrido muchos ciudadanos de este país era la
banda terrorista ETA, derrotada gracias a todas las herramientas del Estado. Dada su
desaparición no lleguemos a comprender la utilización de unos funcionarios-policías
para su escolta y servicio, policías que podrían dedicarse a dar ese servicio a cualquier
ciudadano que lo necesite de verdad. Entendemos, por tanto, que se está haciendo
un mal uso de los recursos humanos que tiene la Administración Publica.
Dicho esto, si existe alguna norma u orden de superior que justifique el uso por parte
del Viceconsejero, de 2 policías para que conduzcan el vehículo todos los días en que
realice las funciones de su cargo, lo aporte, ya que es un derecho que me asiste, como
explicaremos a continuación. Si no existe justificación de ningún tipo, esta parte
entiende que se está realizando un mal uso de los servicios públicos y se tiene que
terminar.”
En este sentido, la solicitud de los párrafos primero y segundo no tiene acomodo en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, no constituyendo información pública en los términos señalados en
los precitados artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dichas
propuestas pretenden la obtención de una actuación material por parte del
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, quedando este objetivo fuera del
ámbito de actuación de esta Comisión cuyo cometido, como se ha dicho, es la garantía
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida como
información disponible y existente en el momento de su solicitud.
Resolución 77/2020 4/6
5.- Por otra parte, y en lo que se refiere al apartado 3 de su solicitud, relacionado con
el coste que supone el vehículo y el personal que acompaña al viceconsejero,
separados y por años desde que lleva en el cargo público hasta la contestación de la
solicitud, esta Comisión entiende, tal y como ha respondido el Departamento de
Seguridad, que dado que es un recurso que no se asigna de forma permanente ni en
exclusiva a este viceconsejero, sino un servicio que se gestiona desde la Unidad de
Protección de Personas en función de las necesidades que van surgiendo, resulta
entendible que no exista como tal dicha información y que su elaboración exija un
análisis y cómputo hasta ahora inexistente, laborioso y no justificado con la finalidad
de la ley, puesto que el interés manifiesto del reclamante es, como se ha argumentado
en el apartado anterior, formular una queja sobre un modo de actuación no conforme
con su propio criterio, y no el acceso a una información de carácter económico cuya
cuantía ya se prejuzga no necesaria puesto lo que se está cuestionando es la propia
actuación material.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D…, Coordinador General del
Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SiPE), frente a la inadmisión de su solicitud de
información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.