Estimada 22/01/2021 · 39 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sobre el número de interinos cesados en la OPE 2017-2018 y estimación de la misma

Dña. xxx solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el número de interinos que cesaron tras la OPE 2017-2018 por no obtener plaza. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información, ya que no existen límites legales ni afectación a datos personales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento en un proceso selectivo.
2 El derecho de acceso a la información relativa al empleo público es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, ponderando el daño al interés público frente a la necesidad de escrutinio democrático.
4 No es aplicable la normativa de procedimientos administrativos en curso ya que la OPE 2017-2018 ha concluido.
5 La solicitud de un dato numérico agregado no revela la identidad de los afectados, por lo que no concurre el límite de protección de datos de carácter personal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 4/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000335 Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Dña. xxx, mediante formulario establecido al efecto, con fecha 16 de septiembre de 2020, y a través del canal electrónico, formuló solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la que solicitaba lo siguiente: “Número de interinos que ocupaban vacantes que han salido en la OPE 2017- 2018 y no han obtenido plaza y por tanto, cesa su relación laboral con el ayuntamiento”. 2.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. xxx, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. 3.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el mismo día 23 de diciembre. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no impide resolver la reclamación presentada Resolución 4/2021 1/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, puesto que se trata de un proceso selectivo convocado por dicha administración. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. Xxx ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 16 de septiembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. Xxx refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 4.- La Sra. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 14 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Resolución 4/2021 2/6 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”. En su artículo 62 dedicado a los principios en materia de acceso a la información pública, en el apartado 2 se determina que “las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o transcendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”, y en el apartado 3, que “El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”. 8.- Por otra parte, es necesario referir que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 9.- Así mismo la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables Resolución 4/2021 3/6 públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 10.- En este caso, se sobreentiende que el proceso de OPE 2017-2018 ya concluyó, a tenor de lo publicado en la web institucional, estando en la actualidad abierta la OPE del 2020 publicada en el BOE, con distintos plazos de presentación de solicitudes para los diferentes grupos, por lo que no puede entenderse que aplique la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en su apartado 1, que establece que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por otra parte, la reclamante no ha indicado que ostente dicha condición de interesada. 11.- Por su parte, el artículo 14 de la LTAIBG, relativo a los límites al derecho de acceso, establece la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para: a) “La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad y la propiedad intelectual e industrial l) La protección del medio ambiente. Además, el artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales establece en sus apartados 3 y 5 que 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación Resolución 4/2021 4/6 de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Resulta evidente que conocer el “número de interinos que ocupaban vacantes que han salido en la OPE 2017-2018 y no han obtenido plaza y por tanto, cesa su relación laboral con el ayuntamiento”, no está afectado por ninguno de dichos límites y no supone desvelar la identidad de los afectados, no requiriendo, por tanto, la debida protección de datos de carácter personal en su acceso. Por todo ello, prevalece el interés público en su divulgación y debe proporcionarse. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.