Dña. xxx solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el número de interinos que cesaron tras la OPE 2017-2018 por no obtener plaza. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información, ya que no existen límites legales ni afectación a datos personales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento en un proceso selectivo.
2
El derecho de acceso a la información relativa al empleo público es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, ponderando el daño al interés público frente a la necesidad de escrutinio democrático.
4
No es aplicable la normativa de procedimientos administrativos en curso ya que la OPE 2017-2018 ha concluido.
5
La solicitud de un dato numérico agregado no revela la identidad de los afectados, por lo que no concurre el límite de protección de datos de carácter personal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000335
Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx frente a la desestimación presunta de
solicitud de información ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que Dña. xxx, mediante formulario establecido al efecto,
con fecha 16 de septiembre de 2020, y a través del canal electrónico, formuló solicitud
de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la que
solicitaba lo siguiente:
“Número de interinos que ocupaban vacantes que han salido en la OPE 2017-
2018 y no han obtenido plaza y por tanto, cesa su relación laboral con el
ayuntamiento”.
2.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. xxx, ante la falta de
respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento
de Vitoria-Gasteiz.
3.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La
notificación fue aceptada el mismo día 23 de diciembre.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la
siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los
límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para
proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación,
o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido
deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No
obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la
ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no impide
resolver la reclamación presentada
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la
reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la
información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz,
puesto que se trata de un proceso selectivo convocado por dicha administración.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. Xxx ante el
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 16 de septiembre de 2019. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba
con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. Xxx refiere no haber
sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha
desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- La Sra. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 14 de diciembre
de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos
efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
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6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso
a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.
7.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el
gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información
fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas
públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de
ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos
locales”.
En su artículo 62 dedicado a los principios en materia de acceso a la información
pública, en el apartado 2 se determina que “las limitaciones establecidas en la
legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un
proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y
privado que se invoque frente a la relevancia o transcendencia de la información
solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la
acción de gobierno”, y en el apartado 3, que “El derecho de acceso a la información
pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y
de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales
instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo
y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada
cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los
límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la
afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de
protección de datos”.
8.- Por otra parte, es necesario referir que el derecho de acceso a la información
relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la
transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo
1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
9.- Así mismo la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
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públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”.
10.- En este caso, se sobreentiende que el proceso de OPE 2017-2018 ya concluyó,
a tenor de lo publicado en la web institucional, estando en la actualidad abierta la OPE
del 2020 publicada en el BOE, con distintos plazos de presentación de solicitudes para
los diferentes grupos, por lo que no puede entenderse que aplique la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, en su apartado 1, que establece que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por otra parte,
la reclamante no ha indicado que ostente dicha condición de interesada.
11.- Por su parte, el artículo 14 de la LTAIBG, relativo a los límites al derecho de
acceso, establece la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho cuando el acceso a
la información suponga un perjuicio para:
a) “La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.
g) Las funciones de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad y la propiedad intelectual e industrial
l) La protección del medio ambiente.
Además, el artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales
establece en sus apartados 3 y 5 que
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación
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de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.”
Resulta evidente que conocer el “número de interinos que ocupaban vacantes que
han salido en la OPE 2017-2018 y no han obtenido plaza y por tanto, cesa su relación
laboral con el ayuntamiento”, no está afectado por ninguno de dichos límites y no
supone desvelar la identidad de los afectados, no requiriendo, por tanto, la debida
protección de datos de carácter personal en su acceso. Por todo ello, prevalece el
interés público en su divulgación y debe proporcionarse.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Xxx frente a la desestimación
presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen
de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de
Vitoria-Gasteiz.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.