Inadmitida 22/01/2021 · 93 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Karrantza por concurrencia de procedimiento administrativo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Karrantza la revisión de un expediente de adjudicación de fincas comunales y acceso a documentación basada en la Ley de Transparencia. El solicitante alegó vulneración de sus derechos como interesado. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerarla un procedimiento administrativo y no de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.
2 El solicitante busca el reconocimiento como interesado para solicitar la nulidad de un acto administrativo y la revisión de un expediente, lo que sitúa la pretensión fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3 Según el artículo 53 de la Ley 39/2015, los interesados tienen el derecho reconocido de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan dicha condición.
4 La resolución aclara que, si no se reconoce la condición de interesado, el ciudadano mantiene la posibilidad de solicitar la información posteriormente como ciudadano común bajo el marco de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000355 Asunto: Reclamación presentada por D. xxx, en representación de D. xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Karrantza. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que D. xxx, mediante escrito con registro de entrada de 21 de octubre de 2020, formuló solicitud ante el Ayuntamiento de Karrantza, en el que, tras una larga exposición de motivos, solicitaba lo siguiente (de forma resumida): “PRIMERO: A través de este escrito vamos a solicitar la revisión del expediente y acto administrativo de 30 de abril de 2015, al amparo del art. 52 del Reglamento para la roturación y Cultivo de los terrenos comunales de Karrantza, por la cual se adjudica la concesión de las fincas comunales de mis padres a mi hermana Doña xxx. Se acompaña resolución como documento nº1 a los efectos de identificar el expediente. Desde este momento aprovechamos para indicar que procedemos a personarnos en el mismo, si bien se presentó con anterioridad otro escrito de revisión de oficio amparado en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo, con lo cual con un carácter más genérico. Y para esta nueva revisión encontramos amparo en el artículo antes indicado ya que dice: “Cada seis años, y coincidiendo con el anterior a la terminación de cada periodo, el Ayuntamiento podrá ordenar la revisión de todas las concesiones hechas en terrenos comunales o de parte de ellas”. … Así pues, estamos legitimados por la normativa particular, y no solamente en la general del procedimiento administrativo, para pedir la revisión y declaración de nulidad, o anulabilidad subsidiariamente, por las razones que expondremos a lo largo de este escrito. … SEGUNDO: En primer lugar encontramos motivos de fondo para solicitar la nulidad/anulabilidad del acto administrativo. TERCERO: Vulneración de derechos y principios reconocidos por la normativa administrativa general. Resolución 21/2021 1/6 A-. En primer lugar y desde un primer momento se nos debería haber reconocido la condición de interesado y notificársenos la resolución aportada como documento nº 1 en este escrito para poder defender nuestros derechos. En este sentido existe una flagrante vulneración del artículo 24 CE o tutela judicial efectiva, que numerosa jurisprudencia amplía a la vía administrativa y siendo pacífico el asunto obviamos señalar sentencia alguna. Esta condición de interesado encuentra amparo en el art. 4.1.b., de la Ley 39/2015 del procedimiento Administrativo que considera como interesados también a: “Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aparte del derecho genérico a usar unos terrenos que venía usando con antigüedad, ello ha influido en las ayudas PAC siéndome denegadas al retirárseme tierra… Y es importante retener esto en mente porque el art. 8, Ley 39/2015, nos dice: “Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. B: Así pues, tenor de lo dicho, y para finalizar este punto, entendemos nulo el acto administrativo y se vulnera el art. 47. de la Ley 29/2015 CUARTO: Ahondando en el asunto de condición de interesado debemos argumentar en favor de nuestro derecho la Ley 19/2013 de Transparencia. A los efectos de cumplir con los requisitos formales del ejercicio del derecho de transparencia nos interesa concretamente saber lo siguiente: 1-. Fincas concretas sobre las cuales se hizo la solicitud 2-. Documentos sobre los que se apoya la solicitud de Doña xxx. En relación a esto y sin que sea excluyente de lo anterior deseamos saber la existencia o no de la aportación de todos los documentos notariales en materia de sucesión hereditaria de nuestros padres. 3-. Existencia de acuerdo de los derechohabientes en cuanto a la adjudicación de los comunales. 4-. Actuaciones administrativas en relación a comunicar a derechohabientes la existencia de este procedimiento. En este punto es importante qué documentos se aportaron para apoyar las pretensiones de mi hermana porque queremos comprobar la constancia de información que pusiera de relevancia al Ayuntamientos la existencia de posibles interesados a la hora de cumplir el Ayuntamiento con el art. 8 y 18.2 de la Ley 39/2015. 5-. Comprobación de si se hizo valoración de exigencia de cumplimiento de los arts. 9 a 12 del Reglamento de Roturaciones. Por todo lo expuesto, SOLICITO, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, lo admita, y se estimen las peticiones en el mismo contenidas declarando: 1.- Se proceda a la revisión del expediente administrativo al estar próximo a cumplir 6 años desde la adjudicación de comunales en la fecha que corresponda que entendemos que es el 30 de abril, si no se entendiera que es el 1 de enero de 2021. 2.- Nulidad, y/o subsidiariamente anulabilidad, de la resolución de 30 de abril de 2015 3.- Se nos tenga por personados en el expediente indicado. 4.- Se nos de audiencia para el acceso a la información solicitada en el punto cuarto en ejercicio del derecho de transparencia y para el caso de que no se nos reconozca la condición de interesado”. 2.- Consta en el expediente que con fecha 20 de diciembre de 2020 D. xxx, en representación de D. xxx, remitió formulario establecido al efecto para las reclamaciones por denegación de acceso a la información pública, a través del canal electrónico, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicho Consejo dio traslado del expediente a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 22 de diciembre de 2020, ya que no resulta competente para su resolución. Acompaña al expediente poder de representación para pleitos en favor de D. xxx. 3.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Karrantza con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el mismo día 23 de diciembre. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Karrantza no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable Resolución 21/2021 3/6 conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Karrantza no impide resolver la reclamación presentada FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 3.- En la reclamación que nos ocupa debe analizarse en primer lugar si se trata efectivamente de un expediente de acceso a la información pública al que aplica la LTAIBG o resultaría de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Primera de ésta, en su apartado 1, que determina que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según queda acreditado en el expediente, el requerimiento esencial de la solicitud formalizada por el Sr. xxx, es precisamente su reconocimiento como interesado, y como consecuencia de ello, que se proceda a la revisión del expediente administrativo identificado en su escrito, sobre el que, al parecer, se realizará en este ejercicio 2021 una revisión. No se trata, por tanto, de un procedimiento cerrado, y sobre él cabría un pronunciamiento a futuro, y una declaración posible de nulidad o anulabilidad de la resolución emitida el 30 de abril de 2015, con los efectos que correspondan. Ha de entenderse por tanto, que el reclamante es parte interesada, en un expediente en concreto, que continúa abierto y por tanto no tiene encaje en la LTAIBG y, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo y. por lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Resolución 21/2021 4/6 Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, en particular, en su apartado a), esto es, el derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Es decir, los interesados cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que cuenten con dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes que estén en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso en el marco del procedimiento por él instado, haya o no concluido, ante el Ayuntamiento de Karrantza. Ello no obsta, para que en el caso de que no se produzca dicho reconocimiento como interesado y por ende, el acceso al expediente, y al margen de los actos administrativos que pudieran producirse en la instrucción del expediente de su solicitud de nulidad o anulabilidad sobre la resolución dictada en el año 2015 o su revisión en el 2021, el reclamante pudiera posteriormente solicitar como ciudadano el acceso a determinada información pública en el marco de lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con las garantías que en ella se establecen a través de su régimen de impugnaciones. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. xxx, en representación de D. xxx por denegación presunta de su solicitud ante el Ayuntamiento de Karrantza. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Karrantza. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.