Estimada 22/01/2021 · 37 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza sobre medidas COVID-19 y estimación de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco copia de las medidas de prevención del COVID-19 para el personal. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que debía usarse el cauce sindical específico. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) es de aplicación directa siempre que la normativa específica no regule un procedimiento concreto de acceso a la información, siendo insuficiente la mera existencia de regímenes de representación sindical.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho amplio cuyos límites deben interpretarse de forma restrictiva y motivada, prevaleciendo el interés público en la divulgación de medidas organizativas y de gestión sanitaria.
3 La condición de sindicato otorga un derecho de acceso a la información laboral reforzado, aunque cualquier ciudadano habría tenido derecho a acceder a esta información al no incurrir en los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
4 El uso de la vía de transparencia por parte de un sindicato no constituye per se un abuso de derecho, ya que el abuso debe valorarse caso por caso basándose en criterios cualitativos y no meramente cuantitativos.
5 El Departamento de Seguridad vulneró el procedimiento al no dictar una resolución formal que incluyera las garantías de reclamación previstas en la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 10/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000347 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que D. xxx, Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2020, y sin que conste en el expediente fecha de registro de entrada, formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que expone y solicita lo siguiente (en modo resumido): “DIGO: PRIMERO. – Se ha remitido por parte de la Jefatura de la Policía Científica un email corporativo enviando un recordatorio sobre una serie de medidas que según el propio email ya habían sido trasladadas en relación según siempre la citada jefatura de una relajación y una serie de incumplimientos en relación a las medidas decretadas por la autoridad sanitaria y la División de Prevención y Salud Laboral. … SOLICITO: ÚNICO: Copia de las medidas a las que hace referencia en el citado email corporativo decretadas por la División de Prevención y Salud Laboral y la Jefatura de la Ertzaintza, en cumplimiento de medidas de prevención del COVID19, a fecha de la contestación del presente escrito”. 2.- Acompaña a su reclamación, escrito de 30 de noviembre de 2020, por la que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, inadmite su solicitud en base a los siguientes argumentos: “ …A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico Resolución 10/2021 1/12 de acceso a la información se regirán por su propia normativa, y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio. En el presente caso, el solicitante actúa en calidad representante de un sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E–, por lo cual, lo hace en virtud de lo previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que incluyen la recepción de información sobre política de personal. La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto. Además, la información solicitada trasciende el ámbito objetivo de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme a su artículo 1, la Ley tiene por finalidad ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A la luz de esa finalidad, ha de entenderse por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 3). Lo que solicita no es documentación elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de esta Administración; es patente y manifiesto que se interesa información intrínseca e indisolublemente unida a su labor sindical –medidas con motivo de la Covid19–. Precisamente, el propio solicitante alega la existencia de un email corporativo como punto de partida de su solicitud y expone una serie de consideraciones de índole laboral con motivo de las medidas adoptadas por la Administración – en tanto que empleadora del personal de la Ertzaintza– en respuesta a la Covid19. En conclusión, la solicitud no se circunscribe al ámbito de la Ley de Transparencia, puesto que no tiene como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. En consecuencia, solo cabe reconducirle al procedimiento previsto al efecto para articular el cauce de relación entre los sindicatos presentes en la Ertzaintza y esta Administración, por lo que, advertida la ausencia de carácter público de la información objeto de su solicitud, procede su inadmisión”. 3.- Con fecha 16 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E dada su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. 4.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 12 de enero de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito del Departamento de Seguridad en el que expresa que, en virtud del compromiso de esa Administración con la transparencia y de su voluntad de articular un cauce relacional con los sindicatos basado en la mutua y leal colaboración, accede a poner a su disposición la información pretendida, si bien precisa de un mayor plazo para requerirla y localizarla y proceder así a su remisión. En dicho escrito se argumenta, no obstante, entre otras cuestiones ya incorporadas al escrito de respuesta al solicitante, lo siguiente “Atendida esta circunstancia, lo propio sería reconducirle al cauce previsto para articular la relación entre los sindicatos presentes en la Ertzaintza y esta Administración. Es ahí donde el hoy reclamante ha de evacuar sus solicitudes de información. De otro modo, se estaría pervirtiendo la finalidad del procedimiento de información pública, consintiendo que los recursos de esta Administración al servicio cuasiexclusivo de un administrado –que ya tiene reconocido su cauce específico para obtener la información que reclama–, con lo que ello comporta un abuso y perjuicio para el resto de la ciudadanía. El uso de esa vía, lógicamente, no conllevará que las pretensiones sean automáticamente acogidas por esta Administración, pero sí es garantía de que recibirán debida respuesta. Por otro lado, la sistemática admisión a trámite de este tipo de reclamaciones por la vía de la Ley de Transparencia, sin agotar, previamente, el cauce que Resolución 10/2021 3/12 sectorialmente les corresponde, hace que se le despoje a esta última del carácter supletorio que se le otorga en la propia Ley, para pasar a ser la principal y única vía de acceso a la información. A entender de esta Dirección, esa interpretación por parte de quienes tienen encomendada la aplicación de la misma es contraria a la norma, porque desvirtúa el fin último y el espíritu de la misma; en definitiva, donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), puesto que, al hacerlo, el aplicador se está extralimitando, modificando e integrando, en cierta manera, una voluntad legislativa que, por clara y explícita, no necesita interpretación”. 6.- El 19 de enero de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en el que se indica que se le ha dado traslado de la información solicitada, esto es, “copia de las medidas a las que se hace referencia en el email corporativo, decretadas por la División de Prevención y Salud Laboral y la Jefatura de la Ertzaintza, en cumplimiento de medidas de prevención del COVID19, a fecha de la contestación del presente escrito”. Se adjunta copia del escrito remitido al SiPE, así como de sus anexos que contienen documentos, que dicen estar publicados en Gurenet y en Banner de la Ertzaintza, sobre instrucciones, criterios y medidas preventivas para proteger al personal de la Ertzaintza, en cuanto a uso de mascarillas, protección individual a emplear en los controles de alcohol, drogas y vehículos de transporte, en labores de atención ciudadana, en comprobación de confinamientos… Se adjunta así mismo documento que acredita la notificación al reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley Resolución 10/2021 4/12 será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada LTAIBG. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Resolución 10/2021 5/12 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2020, si bien no consta la fecha de su registro de entrada ni el canal por el que se realizó. Se advierte al reclamante que dada su condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las solicitudes de acceso a la información pública debieran formalizarse a través de la sede electrónica y el procedimiento establecido para ello, tal y como viene ya realizando con las reclamaciones ante esta Comisión Vasca de Acceso a la información pública En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante adjunta respuesta de fecha 30 de noviembre, sin que conste la fecha de su recepción. A este respecto debe señalarse que, teniendo en cuenta que en la solicitud, ya aparece de forma explícita que se realiza acogiéndose a lo estipulado en la LTAIBG, el expediente debiera haberse instruido conforme a lo establecido en la sección segunda del Capítulo III de dicha norma, en particular, en lo que respecta a la obligación de resolver formalmente; y en la sección tercera, esto es, recogiendo en la resolución las garantías de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y/o ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. 6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 16 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Resolución 10/2021 6/12 7.- Aunque no conste la fecha de recepción de la respuesta, estando la reclamación interpuesta dentro del mes de plazo desde la fecha del escrito de respuesta, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 10.- Por otra parte, la información que se solicita, se encuadra también en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en cuyo capítulo V dedicado a la salud y protección se recoge en su artículo 79 apartado 1 que “Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas”; en su apartado 2 que “El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos Resolución 10/2021 7/12 laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales”; y en su apartado 3.e) que dicho plan contemplará, entre sus factores de riesgos: “Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.” 11.- Ha de tomarse en consideración también que el solicitante de la información es un sindicato, por lo que se ha de atender a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que otorga a los trabajadores y a sus representantes el derecho a recibir del empresario toda la información necesaria en relación con “a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.” 12.- En el preámbulo de la LTAIBG se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de Resolución 10/2021 8/12 otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es de carácter organizativo y de gestión vinculada con las medidas que se han debido adoptar a causa de la pandemia COVID19, tanto para garantizar una intervención de los agentes de la Ertzaintza preventiva de modo efectivo del contagio hacia el exterior como hacia el propio personal de la plantilla. Es por tanto una información que no se ve limitada por otros intereses protegidos como la protección de datos personales, y a los que el Departamento de Seguridad no ha aludido, y por lo tanto prevalece el interés público en su divulgación. 13.- Debe resaltarse que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Resulta obvio que la información solicitada debiera obrar en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por tratarse de documentación que debe ser elaborada en el ejercicio de sus funciones de prevención de la salud de su policía y por lo tanto, debe proporcionarse independientemente del uso y la motivación por la que se solicita dicha información, tal y como señala el artículo 17.3 de la antedicha Ley, el cual dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso además el sindicato actúa con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y Resolución 10/2021 9/12 delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. No obstante, es legítimo que el Departamento de Seguridad aspire a mantener una relación colaborativa con los sindicatos, a través de los mecanismos de relación e interacción sectorialmente establecidos, y así las cosas, que no resulte necesario acudir a otras garantías como el derecho regulado en la LTAIBG para contar con la información específica asociada a su labor de representación y defensa de los intereses de la policía autónoma, o al menos, que no se recurra a ello de forma generalizada o habitual. Si bien, en el caso de hacerlo, esto es, de recurrir al derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, esta Comisión ha de recordar que debe respetarse y garantizarse en el proceso de instrucción del expediente lo establecido en la sección segunda del capítulo III de la LTAIBG, esto es, lo relativo al inicio del expediente, las causas de inadmisión, los requerimientos en la tramitación, la debida resolución con los medios para su recurso así como lo referido a la formalización del acceso. El Departamento de Seguridad expone que la utilización de este canal de forma principal “estaría pervirtiendo la finalidad del procedimiento de información pública, consintiendo que los recursos de esta Administración al servicio cuasiexclusivo de un administrado –que ya tiene reconocido su cauce específico para obtener la información que reclama–, con lo que ello comporta un abuso y perjuicio para el resto de la ciudadanía”. Queda fuera de la competencia de esta Comisión entrar a valorar cuáles serían los mejores medios para garantizar el acceso a la información pública que precisan los sindicatos para su labor y, desde luego, sería deseable que, por quien competa y en aplicación del régimen específico que resulte oportuno, fueran establecidos. Ello, desde luego, reduciría el número de reclamaciones que llegan a esta Comisión y su dedicación a la instrucción de las mismas. Pero el concepto de abuso al que se alude no puede aplicarse de forma generalizada sino caso a caso, aplicando criterios comúnmente aceptados por los órganos de control y garantía de la transparencia, y Resolución 10/2021 10/12 que tienen que ver primeramente con un abuso cualitativo, y no en sentido cuantitativo: el hecho de una misma persona física o jurídica presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Por otra parte, este abuso de derecho debe estar vinculado a actos u omisiones que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Y ha de tomarse en consideración también si los sujetos obligados a suministrar la información se vieran por ello limitados a realizar una atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. También debe valorarse si ello supone un riesgo para los derechos de terceros o resulte contrario a las normas, las costumbres o la buena fe. Y en definitiva si la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, fundamentada en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud de información formulada, y a la vista del contenido de los anexos con la información pormenorizada facilitada, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado que un sindicato ostenta, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara la información solicitada sobre la que en principio no se aprecia que recaiga límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 14.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 19 de enero de 2021, esto es, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha remitido al reclamante la información solicitada sin que conste en su escrito de alegaciones que se haya otorgado un acceso parcial en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14, por lo que ha de entenderse que se ha proporcionado la totalidad de lo solicitado y obrante en dicho Departamento. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Resolución 10/2021 11/12 Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.