El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Ayuntamiento de Portugalete planes y protocolos de prevención COVID-19 para la Policía Local. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no existir límites legales que justifiquen su reserva.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, independientemente de que existan normas que regulen otros trámites del procedimiento.
2
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
3
La información solicitada es de carácter organizativo y de gestión, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales.
4
Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de intereses económicos y sociales.
5
Cualquier ciudadano, independientemente de su condición sindical, tendría derecho a acceder a esta información al no concurrir ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000311
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza
(Si.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante
el Ayuntamiento de Portugalete.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Declara el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), que con
fecha 7 de octubre de 2020, D. xxx, secretario de Organización y Representante
Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información
pública, ante el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales del Excelentísimo
Ayuntamiento de Portugalete, en la que solicitaba lo siguiente:
“ PRIMERO: …copia del Plan de Prevención que con motivo concreto de la
pandemia mundial declarada por el virus SARS-CoV-2 (CORONAVIRUS
“COVID19”) se ha implantado de forma concreta en el Departamento de la
Policía Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Portugalete
SEGUNDO:…copia del protocolo de actuación en el caso de que un
funcionario, de los pertenecientes al Departamento de la Policía Local del
Excmo. Ayuntamiento de Portugalete o de aquellos otros departamentos
municipales con los que se relacionen, estuviera afectado por el virus SARS-
CoV-2 (CORONAVIRUS “COVID19”) y/o sean trabajadores que hubieran
tenido contacto con un infectado por el COVID19
TERCERO:… copia de aquellos acuerdos existentes entre el Excmo. Ayto de
Portugalete y otros organismos y/o entidades de cualquier índole, así como de
los protocolos adquiridos con aquellos, para la consecución de una prevención
efectiva de la salud frente al virus SARS-CoV-2 (CORONAVIRUS “COVID19”)
CUARTO:… copia de aquellos acuerdos existentes entre el Excmo. Ayto de
Portugalete y Osakidetza u otros Servicios de vigilancia y control de la salud en
los que figuren protocolos, parámetros y acuerdos adquiridos para la atención
de los funcionarios pertenecientes al Departamento de la policía local de
Portugalete, tanto en los casos de positivo por el virus SARS-CoV-2
(CORONAVIRUS “COVID19”) y en aquellos otros en los que deban guardar
cuarentena por haber mantenido contacto con un infectado por el “COVID9”.
“
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2.- Con fecha 30 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E frente a la
denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Ayuntamiento de Portugalete.
3.- A la vista de la reclamación planteada por el Si.P.E, esta Comisión, con fecha 4 de
diciembre, recepcionada el 5 de diciembre, le requirió a éste para que adjuntara a la
documentación presentada copia de la solicitud realizada ante el Ayuntamiento de
Portugalete, en la que constara de forma legible la fecha de entrada en el registro del
citado organismo, ya que ello no podía descifrarse de la copia presentada junto con la
reclamación, extremo éste esencial para determinar la admisión o no de su
reclamación. Con fecha 11 de diciembre se adjunta dicho documento, en el que se ha
consignado a bolígrafo la fecha de entrada del 7 de octubre de 2020, alegando que
debido a que se trata de un documento escaneado, la calidad del mismo pierde
detalle, por lo que se ha remarcado la fecha en el sello del nuevo escaneado. Aunque
resulta irregular esta forma de subsanación, la instructora del expediente continúa con
la instrucción del mismo a la espera de que este extremo pueda ser verificado por el
Ayuntamiento de Portugalete durante el plazo de audiencia.
4.- Con fecha 18 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación al Ayuntamiento de Portugalete con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha
notificación se considera rechazada a la fecha de vencimiento del plazo, ya que no ha
sido aceptada en el plazo establecido para la formulación de las alegaciones, tal y
como establece el artículo 43.2 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas “ Cuando la
notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin
que se acceda a su contenido” y en su párrafo tercero “Se entenderá cumplida la
obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la
notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la
dirección electrónica habilitada única”.
5.- Dada la obligatoriedad de relación a través de los medios electrónicos que
establece el artículo 3. 2. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público – “Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus
órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de
medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y
soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos
de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios
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a los interesados”, y transcurrido el plazo de audiencia, se continúa con la instrucción
del expediente. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las
variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del ayuntamiento, quien podría haber
aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, quizás por las dificultades de la relación electrónica entre administraciones,
la ausencia de alegaciones por parte de dicho ayuntamiento no impide resolver la
reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de
la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la
citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida
Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio,
de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a
la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, o,
en su caso, al tratarse de personal de una entidad municipal por lo establecido en el
Titulo VII dedicado a la representación y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre
de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso
a la información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una
norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene
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como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a
la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una
Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de
Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la Ley de
Función Pública Vasca ningún procedimiento específico que regule el acceso a la
información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en
la citada LTAIBG.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la
información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Portugalete por
cuanto, de existir, habrá sido elaborada o tramitada por dicha administración.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de
Portugalete, presumiblemente, con fecha 7 de octubre de 2020. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Portugalete contaba
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con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber
sido contestada su solicitud.
6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 30 de noviembre de
2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos,
el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la
LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado
por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo
deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este
sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional
como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un
derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes
y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información
que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos.
De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
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9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere
especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de
actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
10.- Por otra parte, la información que se solicita, se encuadra también en la Ley
4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en cuyo capítulo V dedicado a la
salud y protección se recoge en su artículo 79 apartado 1 que “Las administraciones
públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por
que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el
desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario,
pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con
profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas”; en su apartado 2
que “El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en
la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos
laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales”;
y en su apartado 3.e) que dicho plan contemplará, entre sus factores de riesgos:
“Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos
interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.”
11.- Ha de tomarse en consideración también que el solicitante de la información es
un sindicato, por lo que se ha de atender a lo establecido en el artículo 18 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que otorga a los
trabajadores y a sus representantes el derecho a recibir del empresario toda la
información necesaria en relación con
“a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,
tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de
puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los
riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario
a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá
informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que
afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos.”
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12.- En el preámbulo de la LTAIBG se recoge así mismo que el capítulo III “configura
de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso,
los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el
acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los
mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la
información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de
otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para
cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es de carácter organizativo y
de gestión vinculada con las medidas que se han debido adoptar a causa de la
pandemia COVID19, tanto para garantizar una intervención de la policía municipal
preventiva de modo efectivo del contagio hacia el exterior como hacia el propio
personal de la plantilla, así como en lo relativo a los medios externos con los que se
ha previsto contar a través de acuerdos o protocolos para la atención específica de
los policías locales, en los casos de positivos, o en situación de cuarentena por haber
mantenido contacto con infectados. Es por tanto una información que no se ve limitada
por otros intereses protegidos como la protección de datos personales, y por lo tanto
prevalece el interés público en su divulgación.
13.- Por último, debe resaltarse que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho
de todas las personas al acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 13
de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Resulta obvio que la información solicitada
debiera obrar en poder del Ayuntamiento de Portugalete por tratarse de
documentación que debe ser elaborada en el ejercicio de sus funciones de prevención
de la salud de su policía municipal y por lo tanto, debe proporcionarse
independientemente del uso y la motivación por la que se solicita dicha información,
tal y como señala el artículo 17.3 de la antedicha Ley, el cual dispone que el solicitante
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no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
En este caso además el sindicato actúa con un derecho de acceso a la información
laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio
de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de
derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos
de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen
a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”,
lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y
facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la
Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y
delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo
10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y
delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene
concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para
la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en
el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia
ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite
incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical.
A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud
de información formulada, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado
que un sindicato ostenta, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara la
información solicitada sobre la que no recae límite alguno de los establecidos en el
artículo 14 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
Resolución 19/2021 8/9
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la
Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública
ante el Ayuntamiento de Portugalete.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Portugalete a que, en el plazo máximo de 10
días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos
recogidos en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de
Portugalete.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.