Estimada 22/01/2021 · 39 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza sobre el coste de informes de asesoría externa y estimación formal de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el coste de dos informes realizados por la firma Gómez-Acebo&Pombo. Tras una respuesta insuficiente que remitía genéricamente al Perfil del Contratante, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración ya facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
2 La información relativa a la gestión del gasto público adquiere especial relevancia para permitir el escrutinio ciudadano sobre el manejo de fondos públicos.
3 No es aceptable que la Administración deniegue el acceso mediante una remisión genérica a la plataforma de contratación pública sin concretar la ubicación exacta de los datos.
4 Para que la remisión a la publicidad activa sea válida, debe señalarse el enlace preciso y los epígrafes exactos que lleven de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
5 La respuesta de la Administración fue incorrecta tanto en la forma, al no ser una resolución motivada, como en el fondo, al no proporcionar la información concreta solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 6/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000338 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente D. xxx, Coordinador del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), con fecha 15 de octubre de 2020 y registro de entrada de 20 de octubre, formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que consta lo siguiente: “PRIMERO: Que a esta parte le interesa saber el uso del dinero público por parte del Departamento de Seguridad. SEGUNDO.- Que según el Art.105 apartado b) de la Constitución; en el artículo 13 apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo expuesto, SOLICITO: PRIMERO: Me informe del coste del informe realizado por GOMEZ- ACEBO&POMBO Bilbao a 11 de marzo de 2019 y Fdo. xxx. SEGUNDO: Me informe del coste del informe realizado por GOMEZ- ACEBO&POMBO Bilbao a 27 de noviembre de 2017, Fdo. xxx. “ 2.- Acompaña a su reclamación, respuesta otorgada a su solicitud por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 20 de noviembre, sin que conste la fecha de su recepción, del siguiente tenor: “En relación con su comunicación dirigida al Consejero de Seguridad, y relativa a informes realizados por Gómez-Acebo&Pombo, le informo que el Departamento de Seguridad a través del Perfil del Contratante publica la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de Resolución 6/2021 1/6 asegurar la transparencia y el acceso público de los mismos, por lo que debe acudir al mismo para el conocimiento de la información solicitada”. 3.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E dada su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. 4.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 12 de enero de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en el que se indica “que se trata de información pública y, en consecuencia, debiera haberse concedido el acceso a la información solicitada. Se ha procedido, en fecha 12 de enero de 2021, a ponerla información a disposición del solicitante a través del procedimiento que inició al efecto: 2020/016401.”. Se adjunta así mismo documento que acredita el acuse de recibo, así como la información remitida al reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Resolución 6/2021 2/6 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con registro de entrada de 20 de octubre de 2020, a través del Registro Electrónico General. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante adjunta respuesta de fecha 20 de noviembre, sin que conste la fecha de su recepción. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 14 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Aunque no conste la fecha de recepción de la respuesta, estando la reclamación interpuesta dentro del mes de plazo desde la fecha de la respuesta, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas Resolución 6/2021 3/6 menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa a la gestión del gasto público adquiere especial relevancia, tal y como recoge el preámbulo de la LTAIBG. “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 9.- Ha de advertirse que el solicitante se dirige al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, a través del Registro Electrónico General, y que éste responde también a través de dicho registro. Teniendo en cuenta que en la solicitud, ya aparece de forma explícita que se realiza acogiéndose a lo estipulado en la LTAIBG, el expediente debiera haberse instruido conforme a lo establecido en la sección segunda del Capítulo III de dicha norma, en particular, en lo que respecta a la obligación de resolver , la motivación en caso de acceso parcial o denegación de acceso; y en la sección tercera, esto es, conforme a las garantías de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y/o ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. El Gobierno Vasco tiene dicho procedimiento digitalizado al que debiera haberse derivado dicha solicitud bien directamente, o bien, indicando al solicitante la necesidad de inicio del expediente de modo electrónico a través del Procedimiento del derecho de acceso a la información pública albergado en la sede electrónica, ya que se trata de una persona jurídica obligada a relacionarse de modo electrónico con la administración. 10.- La respuesta remitida al solicitante además de no ser conforme en cuanto a su forma, puesto que no se trata de una Resolución, tampoco resulta aceptable en cuanto a su fondo, puesto que se remite de forma genérica a la plataforma de contratación pública para su obtención. Bien es cierto que el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de la información solicitada vía derecho de acceso que haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de los contratos; y que Resolución 6/2021 4/6 para este caso señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Pero se trata de una posibilidad no de una obligación y en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso es suficiente únicamente la remisión genérica al portal o la sede o página web correspondiente, aunque la persona solicitante sea una persona jurídica y se relacione electrónicamente con la administración. Es necesario que se concrete la respuesta. Se le podrá redireccionar a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar expresamente el link o links que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. 11.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Seguridad, con fecha 12 de enero de 2021 y lectura ese mismo día, esto es, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha remitido al reclamante la información solicitada sin que conste en su escrito de alegaciones que se haya otorgado un acceso parcial en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14, por lo que ha de entenderse que se ha proporcionado la totalidad de lo solicitado y obrante en dicho Departamento. Esto es, ha remitido dos resoluciones de la Directora de Gestión Económica y Recurso Generales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por las que se aprueba el gasto en concepto de asesoramiento a favor de la empresa de GOMEZ-ACEBO&POMBO, en las que figuran los importes adjudicados. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Resolución 6/2021 5/6 Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.