El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el coste de dos informes realizados por la firma Gómez-Acebo&Pombo. Tras una respuesta insuficiente que remitía genéricamente al Perfil del Contratante, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración ya facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
2
La información relativa a la gestión del gasto público adquiere especial relevancia para permitir el escrutinio ciudadano sobre el manejo de fondos públicos.
3
No es aceptable que la Administración deniegue el acceso mediante una remisión genérica a la plataforma de contratación pública sin concretar la ubicación exacta de los datos.
4
Para que la remisión a la publicidad activa sea válida, debe señalarse el enlace preciso y los epígrafes exactos que lleven de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
5
La respuesta de la Administración fue incorrecta tanto en la forma, al no ser una resolución motivada, como en el fondo, al no proporcionar la información concreta solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2021, DE 22 DE ENERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000338
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza
(Si.P.E), por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información
pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente D. xxx, Coordinador del Sindicato Profesional de la
Ertzaintza (en adelante Si.P.E), con fecha 15 de octubre de 2020 y registro de entrada
de 20 de octubre, formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco, en la que consta lo siguiente:
“PRIMERO: Que a esta parte le interesa saber el uso del dinero público por
parte del Departamento de Seguridad.
SEGUNDO.- Que según el Art.105 apartado b) de la Constitución; en el artículo
13 apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y
17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO: Me informe del coste del informe realizado por GOMEZ-
ACEBO&POMBO Bilbao a 11 de marzo de 2019 y Fdo. xxx.
SEGUNDO: Me informe del coste del informe realizado por GOMEZ-
ACEBO&POMBO Bilbao a 27 de noviembre de 2017, Fdo. xxx. “
2.- Acompaña a su reclamación, respuesta otorgada a su solicitud por parte del
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de fecha 20 de noviembre, sin que
conste la fecha de su recepción, del siguiente tenor:
“En relación con su comunicación dirigida al Consejero de Seguridad, y relativa
a informes realizados por Gómez-Acebo&Pombo, le informo que el
Departamento de Seguridad a través del Perfil del Contratante publica la
información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de
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asegurar la transparencia y el acceso público de los mismos, por lo que debe
acudir al mismo para el conocimiento de la información solicitada”.
3.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de
Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E dada su
disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información
pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
4.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en
el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe
sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del
mismo.
5.- El 12 de enero de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones del
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en el que se indica “que se trata de
información pública y, en consecuencia, debiera haberse concedido el acceso a la
información solicitada. Se ha procedido, en fecha 12 de enero de 2021, a ponerla
información a disposición del solicitante a través del procedimiento que inició al efecto:
2020/016401.”.
Se adjunta así mismo documento que acredita el acuse de recibo, así como la
información remitida al reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
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3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la
información pública solicitada obra en poder del Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha
administración.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco, con registro de entrada de 20 de octubre de 2020, a
través del Registro Electrónico General. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1
de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes
de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante adjunta respuesta de fecha
20 de noviembre, sin que conste la fecha de su recepción.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 14 de diciembre de
2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos,
el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
6.- Aunque no conste la fecha de recepción de la respuesta, estando la reclamación
interpuesta dentro del mes de plazo desde la fecha de la respuesta, ha de entenderse
que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la
LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado
por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo
deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este
sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional
como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un
derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes
y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información
que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas
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menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos.
De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho de acceso a la información relativa a la gestión del gasto
público adquiere especial relevancia, tal y como recoge el preámbulo de la LTAIBG.
“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos”.
9.- Ha de advertirse que el solicitante se dirige al Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco, a través del Registro Electrónico General, y que éste responde
también a través de dicho registro.
Teniendo en cuenta que en la solicitud, ya aparece de forma explícita que se realiza
acogiéndose a lo estipulado en la LTAIBG, el expediente debiera haberse instruido
conforme a lo establecido en la sección segunda del Capítulo III de dicha norma, en
particular, en lo que respecta a la obligación de resolver , la motivación en caso de
acceso parcial o denegación de acceso; y en la sección tercera, esto es, conforme a
las garantías de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública y/o ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. El Gobierno Vasco tiene
dicho procedimiento digitalizado al que debiera haberse derivado dicha solicitud bien
directamente, o bien, indicando al solicitante la necesidad de inicio del expediente de
modo electrónico a través del Procedimiento del derecho de acceso a la información
pública albergado en la sede electrónica, ya que se trata de una persona jurídica
obligada a relacionarse de modo electrónico con la administración.
10.- La respuesta remitida al solicitante además de no ser conforme en cuanto a su
forma, puesto que no se trata de una Resolución, tampoco resulta aceptable en cuanto
a su fondo, puesto que se remite de forma genérica a la plataforma de contratación
pública para su obtención.
Bien es cierto que el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de la
información solicitada vía derecho de acceso que haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de los contratos; y que
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para este caso señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en
que ésta se ha publicado. Pero se trata de una posibilidad no de una obligación y en
todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una
simple indicación genérica.
En ningún caso es suficiente únicamente la remisión genérica al portal o la sede o
página web correspondiente, aunque la persona solicitante sea una persona jurídica
y se relacione electrónicamente con la administración. Es necesario que se concrete
la respuesta. Se le podrá redireccionar a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar
expresamente el link o links que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
11.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de
Seguridad, con fecha 12 de enero de 2021 y lectura ese mismo día, esto es, con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha remitido al reclamante la
información solicitada sin que conste en su escrito de alegaciones que se haya
otorgado un acceso parcial en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14,
por lo que ha de entenderse que se ha proporcionado la totalidad de lo solicitado y
obrante en dicho Departamento. Esto es, ha remitido dos resoluciones de la Directora
de Gestión Económica y Recurso Generales del Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco, por las que se aprueba el gasto en concepto de asesoramiento a
favor de la empresa de GOMEZ-ACEBO&POMBO, en las que figuran los importes
adjudicados.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación
presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, por disconformidad con la
respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
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Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.