Estimada 22/01/2021 · 53 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza por denegación presunta de acceso a información sobre protocolos COVID-19 en el Ayuntamiento de Barakaldo

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo planes y protocolos de prevención del COVID-19 para la Policía Local. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no existir límites legales que justifiquen su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable siempre que no exista una norma con un régimen específico de acceso a la información, independientemente de que la materia esté regulada exhaustivamente en otras leyes.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de forma restrictiva.
3 La información solicitada es de carácter organizativo y de gestión, por lo que no colisiona con la protección de datos personales y prevalece el interés público en su divulgación.
4 Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
5 Cualquier ciudadano, independientemente de su condición sindical, tendría derecho a acceder a esta información al no recaer sobre ella ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 20/2021, DE 22 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000312 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Declara el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), que con fecha 7 de octubre de 2020, D. .........................................., secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales del Excelentísimo Ayuntamiento de Barakaldo, en la que requería lo siguiente: “I.- Copia del Plan de Prevención que con motivo concreto de la pandemia mundial declarada por el virus SARS-CoV-2 (CORONAVIRUS “COVID19”) se ha implantado de forma concreta en el Departamento de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo II.- Copia del protocolo de actuación en el caso de que un funcionario, de los pertenecientes al Departamento de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo o de aquellos otros departamentos municipales con los que se relacionen, estuviera afectado por el virus SARS-CoV-2 (CORONAVIRUS “COVID19”) y/o sean trabajadores que hubieran tenido contacto con un infectado por el COVID19 III.- Copia de aquellos acuerdos existentes entre el Excmo. Ayto. de Barakaldo y otros organismos y/o entidades de cualquier índole, así como de los protocolos adquiridos con aquellos, para la consecución de una prevención efectiva de la salud frente al virus SARS-CoV-2 (CORONAVIRUS “COVID19”) IV.-Copia de aquellos acuerdos existentes entre el Excmo. Ayto. de Barakaldo y Osakidetza u otros Servicios de vigilancia y control de la salud en los que figuren protocolos, parámetros y acuerdos adquiridos para la atención de los funcionarios pertenecientes al Departamento de la policía local de Barakaldo, tanto en los casos de positivo por el virus SARS-CoV-2 (CORONAVIRUS “COVID19”) y en aquellos otros en los que deban guardar cuarentena por haber mantenido contacto con un infectado por el “COVID9”. Resolución 20/2021 1/9 2.- Con fecha 30 de noviembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo. 3.- A la vista de la reclamación planteada por el Si.P.E, esta Comisión, con fecha 4 de diciembre, recepcionada el 5 de diciembre, le requirió a éste para que adjuntara a la documentación presentada copia de la solicitud realizada ante el Ayuntamiento de Barakaldo, en la que constara de forma legible la fecha de entrada en el registro del citado organismo, ya que ello no podía descifrarse de la copia presentada junto con la reclamación, extremo éste esencial para determinar la admisión o no de su reclamación. Con fecha 11 de diciembre, se adjunta dicho documento, en el que se ha consignado a bolígrafo la fecha de entrada del 7 de octubre de 2020, alegando que debido a que se trata de un documento escaneado, la calidad del mismo pierde detalle, por lo que se ha remarcado la fecha en el sello del nuevo escaneado. Aunque resulta irregular esta forma de subsanación, la instructora del expediente continúa con la instrucción del mismo a la espera de que este extremo pueda ser verificado por el Ayuntamiento de Barakaldo durante el plazo de audiencia. 4.- Con fecha 21 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 21 de diciembre. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Barakaldo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Resolución 20/2021 2/9 Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, o, en su caso, al tratarse de personal de una entidad municipal por lo establecido en el Titulo VII dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la Ley de Función Pública Vasca ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada LTAIBG. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en relación con la regulación que Resolución 20/2021 3/9 establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Barakaldo. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo, según indica el reclamante y sin que el Ayuntamiento de Barakaldo haya objetado en contrario, con fecha 7 de octubre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido. 6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 30 de noviembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer Resolución 20/2021 4/9 recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 10.- Por otra parte, la información que se solicita, se encuadra también en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en cuyo capítulo V dedicado a la salud y protección se recoge en su artículo 79 apartado 1 que “Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas”; en su apartado 2 que “El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos Resolución 20/2021 5/9 laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales”; y en su apartado 3.e) que dicho plan contemplará, entre sus factores de riesgos: “Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.” 11.- Ha de tomarse en consideración también que el solicitante de la información es un sindicato, por lo que se ha de atender a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que otorga a los trabajadores y a sus representantes el derecho a recibir del empresario toda la información necesaria en relación con “a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.” 12.- En el preámbulo de la LTAIBG se recoge, así mismo, que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de Resolución 20/2021 6/9 otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es de carácter organizativo y de gestión vinculada con las medidas que se han debido adoptar a causa de la pandemia COVID19, tanto para garantizar una intervención de la policía municipal preventiva de modo efectivo del contagio hacia el exterior como hacia el propio personal de la plantilla, así como en lo relativo a los medios externos con los que se ha previsto contar a través de acuerdos o protocolos para la atención específica de los policías locales, en los casos de positivos, o en situación de cuarentena por haber mantenido contacto con infectados. Es por tanto una información que no se ve limitada por otros intereses protegidos como la protección de datos personales, y por lo tanto prevalece el interés público en su divulgación. 13.- Debe resaltarse que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Resulta obvio que la información solicitada debiera obrar en poder del Ayuntamiento de Barakaldo por tratarse de documentación que debe ser elaborada en el ejercicio de sus funciones de prevención de la salud de su policía municipal y por lo tanto, debe proporcionarse independientemente del uso y la motivación por la que se solicita dicha información, tal y como señala el artículo 17.3 de la antedicha Ley, el cual dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso además el sindicato actúa con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y Resolución 20/2021 7/9 delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud de información formulada, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado que un sindicato ostenta, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara la información solicitada sobre la que no recae límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal. Resolución 20/2021 8/9