Estimada 09/02/2021 · 61 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al expediente de licencia de obra de un local en Hernani y resolución estimatoria de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Hernani el expediente de obra de un local para una consulta veterinaria. El Ayuntamiento estimó la solicitud parcialmente, enviando solo dos documentos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar el expediente completo (salvo el proyecto de obra y datos personales) por ser información urbanística pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso a la información pública no obliga al solicitante a justificar su petición.
2 En materia de urbanismo existe una acción pública que permite a los ciudadanos verificar la legalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo expedientes de licencia de obras.
3 Las restricciones al derecho de acceso deben ser excepcionales y motivadas de modo razonado, restrictivo y aquilatado.
4 La alegación de que la entrega de documentos innecesarios puede afectar al funcionamiento de la corporación no es válida sin una ponderación objetiva de la voluminosidad del expediente frente a los medios del Ayuntamiento.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y conlleva la obligación de disociar los datos personales contenidos en la documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 9/2021, DE 9 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000341 Asunto: Reclamación presentada por D. ............................................ frente al Decreto de Alcaldía por el que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Hernani. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020, con entrada en el Ayuntamiento de Hernani el día 5 de octubre, D. ............................................, presentó solicitud de acceso a información pública mediante la que requería lo siguiente: “Solicito copia de la solicitud para obtener permiso de obra para adecuar el local sito en Perkaiztegi 4 bajo (antigua cafetería Lautximeneta) como consulta veterinaria, presentado en el Ayuntamiento entre 1 de julio de 2017 y el 1 de noviembre de 2017, así como información acerca de toda la documentación presentada, también si se presentó proyecto de obra, no copia del proyecto en sí dado que podría estar protegido por derechos intelectuales. Resumiendo, todo el expediente de obra presentado para adecuar el local como consulta veterinaria salvo lo que esté protegido por derechos intelectuales.” 2.- Mediante Decreto de Alcaldía de 17 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de Hernani resuelvo aceptar parcialmente la solicitud realizada por el Sr. ........... y, en base al informe relativo a la proporcionalidad de la solicitud realizado por el Técnico de Administración General de fecha 6 de noviembre de 2020, el cual se reproduce expresamente por ser parte de la motivación del citado Decreto de Alcaldía, remite al solicitante, en lugar de copia completa del expediente administrativo, copia del informe técnico de fecha 11 de octubre de 2017 emitido por la aparejadora municipal y copia del Decreto de 18 de octubre de 2017 que constan en el expediente solicitado relativo al Proyecto de Ejecución y Actividad: Acondicionamiento Consultorio Veterinario. El propio Decreto de Alcaldía, en su resuelvo segundo, ofrecía los pertinentes recursos al solicitante recordándole que, potestativamente, con carácter previo al recurso contencioso-administrativo podía interponer reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No consta en el expediente fecha de la notificación del Decreto de Alcaldía al solicitante. 3.- Con fecha 10 de diciembre de 2020, D. ............................................ presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos: “Siendo propietario del local sito en Perkaiztegi 4 bajo, Hernani, Guipuzcoa. He solicitado copia del expediente completo de licencia de obra presentada en agosto de 2017 para acondicionamiento como consulta veterinaria. La necesito para reclamar impagos al inquilino. Mi abogado me ha dicho que es importante para que prospere la denuncia, pero el Ayuntamiento de Hernani ha estimado parcialmente la solicitud y no me ha remitido el expediente solicitado si no solo la respuesta de la técnico municipal. Aparte de eso han puesto mal la fecha en que se presentó la licencia de obra que fue en 2017 y no en 2016. Presente una solicitud anterior y también pusieron la fecha mal. Total, que llevo desde febrero que presente la primera solicitud y no he conseguido que me manden lo que necesito y lo que me mandan me lo mandan con la fecha mal las dos veces. Repito, llevo desde febrero esperando para poder presentar la denuncia a mi inquilino y solo consigo que me manden información incompleta e incorrecta dado el fallo en las fechas lo cual invalida el documento como prueba. Creo que al pagar mis impuestos es obligacion del ayuntamiento y mi derecho el de recibir informacion sobre un local de mi propiedad y tambien poder denunciar a mi inquilino si no cumple el contrato…” 3.- Con fecha 29 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Hernani a través de canal electrónico, siendo recepcionada el día 8 de enero de 2020, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el referido plazo, el Ayuntamiento de Hernani no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa la documentación copia del expediente solicitado es documentación que obra en el Ayuntamiento de Hernani. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ........... ante el Ayuntamiento de Hernani con fecha 5 de octubre de 2020 y con registro de entrada 4971, tal y como consta en el Decreto de Alcaldía aportado por el propio reclamante. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Hernani contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo recaído la misma con fecha 17 de noviembre, fuera del plazo legal, no constando en el expediente la fecha de su notificación. 5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si bien, como sea dicho, no consta en el expediente la fecha de notificación del Decreto de Alcaldía, dada la fecha de otorgamiento del Decreto de Alcaldía, esto es, el 17 de noviembre de 2020 y la fecha de presentación de la reclamación, el 10 de diciembre de 2020, ha de entenderse la misma interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el informe del Técnico de Administración General de fecha de 6 de noviembre, en que se basa la estimación parcial de la solicitud de información, afirma que el reclamante solicita documentación “sin justificar para qué se requiere la misma”, sin embargo, como se ha dicho esta circunstancia no es obstáculo para que la información de que se trata sea proporcionada. A mayor abundamiento, con la reclamación sí expresa la motivación que le lleva a pedir la información, que no es otra una posible reclamación por impagos al inquilino del local a que se refiere dicha información. Si bien, de dicha afirmación se concluye que el Sr. ........... es interesado en el expediente de que se trata, a la luz de la definición de interesado que proporciona el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, también es cierto que el procedimiento está finalizado por lo que sería de plena aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal y como se desprende de lo previsto en su disposición adicional primera. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 8.- Igualmente, el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 9.- Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los distintos derechos que el mismo comporta: “a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. 10.- Cierto es que nos encontramos ante información de naturaleza urbanística en la que la acción pública vela por el cumplimiento de la legalidad. En este sentido, sentencias como la STS de 16 de julio de 2016 señalan que “hay materias en nuestro ordenamiento jurídico en que se reconoce por excepción la acción pública a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”. Igualmente cabe traer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, la cual señala que “… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística…”. Dado lo expuesto, resulta obvia la prevalencia de la protección y observancia del ordenamiento urbanístico en la concreta aplicación llevada a cabo en el presente supuesto, independientemente de la motivación directa del Sr. .........., respecto de la existencia de otros intereses que pudieran tener terceros en relación con la información solicitada, máxime cuando, además, el Sr. ........... ha dejado constancia de que podría facilitársele la información que solicita evitando el proyecto de obra. Tal y como se señala en el informe del Técnico de Administración General de fecha 6 de noviembre de 2020 “el Ayuntamiento no puede denegar la solicitud por solicitarse la copia completa del expediente y no especificarse para qué se requiere, o cuál es el motivo de la solicitud, pero sí hacer referencia a que la reproducción, envío y entrega de documentos innecesarios puede realizar el funcionamiento de la Corporación Local, teniendo en cuenta los medios con los que cuenta el Ayuntamiento.” Pues bien, a estos efectos el Ayuntamiento tampoco ha llevado a cabo ponderación objetiva alguna sobre la voluminosidad del expediente (del que hay que desgajar el proyecto de obra) en relación con los medios personales y materiales con que cuenta el Ayuntamiento. Cabe traer a colación que, tal y como se señala en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para el caso de solicitudes en las que, por el volumen o complejidad de la información que se solicita, se haga necesario ampliar el plazo máximo de un mes para su resolución, dicho plazo podría haber sido ampliado por otro mes más, previa notificación al solicitante. 11.- El artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Igualmente, en términos generales el acceso será gratuito, independientemente de que la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la ordenanza municipal aplicable. En este sentido, parece razonable que, tal y como señala el Ayuntamiento de Hernani, el resto del expediente que falta de facilitar al reclamante, es decir, el expediente 2017/00001589 completo tramitado por dicho Ayuntamiento una vez excluido el Proyecto de Ejecución y Actividad (por no haber sido solicitado), y el informe de 11 de octubre de 2017 de la aparejadora municipal y el Decreto de 18 de octubre de 2017 (por ya haber sido proporcionados) sea facilitado al Sr. .......... mediante “aportación electrónica (dirigida a la dirección facilitada por el interesado en la solicitud), una vez disociados los datos personales que obran en la documentación del expediente.” A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ............................................ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Hernani.. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Hernani a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos señalados en el fundamento jurídico undécimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Hernani. Cuarto .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.